AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2018-RCA
Fecha: 15-Mar-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 45 a 49 vta., el accionante refiere que trabajó en la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba en el cargo de Director de Comunicación y Protocolo desde el 10 de junio de 2015, hasta el 10 de octubre de 2016, fecha en la que debido a la nueva administración, fue removido al cargo de Responsable de Transporte, Infraestructura, Archivo y Biblioteca-Profesional II, tal como se tiene del Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Personal Eventual ALDC/CA/PE/09/2016-2017 de 11 de octubre, el cual aceptó entendiendo que se respetaría su estabilidad laboral, ya que a la fecha de dicha contratación gozaba de inamovilidad laboral; empero, cuando concluyó el indicado contrato se prescindió de sus servicios, obviando que dicha protección era hasta que su hijo cumpla un año de edad.
Alega que, la garantía de inamovilidad laboral de los progenitores, no sólo ampara a las relaciones emergentes de la Ley General del Trabajo, sino también aquellas que se hallan bajo la tuición del Estatuto del Funcionario Público; por lo que, si dicho Contrato era eventual, debió aplicarse el principio de primacía de la realidad previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, no es suficiente guiarse por el nombre jurídico del contrato, debiendo evaluarse también la naturaleza del trabajo efectuado. En ese entendido, el trabajo que desarrollaba no correspondía a un contrato eventual; puesto que, no era de urgencia ni ocasional; consiguientemente, a efectos de su reincorporación laboral, invoca la primacía de la realidad y la verdad material. Por todo ello, dada la inamovilidad laboral que lo protege, corresponde aplicarse al presente caso la excepción al principio de subsidiariedad.