AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2018-RCA

Fecha: 15-Mar-2018

II.3.

De la revisión de obrados se evidencia que el contrato eventual, en mérito al cual el accionante ejercía funciones en la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba (fs. 23 a 27), concluyó el 31 de diciembre de 2016, acto que el impetrante de tutela considera que vulneró sus derechos a la estabilidad laboral, seguridad social, relacionados con los derechos a la vida, salud y dignidad, pues a partir de esa fecha no se le permitió continuar desempeñando labores en la mencionada institución, a pesar de la inamovilidad laboral de la que gozaba por su condición de progenitor de un niño menor de un año, quien de acuerdo al certificado de nacimiento (fs. 40), en ese momento tenía cinco meses de edad. Sin embargo, la presente demanda fue interpuesta el 20 de noviembre de 2017; es decir, luego de diez meses y veinte días de su desvinculación laboral, fuera del plazo de los seis meses exigido por el principio de inmediatez que rige a las acciones de amparo constitucional previsto por los arts. 129.II de la CPE y 54 del CPCo, citados en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo. Consiguientemente, se advierte que en esta demanda concurre la causal de improcedencia por caducidad del plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, incumpliéndose el principio de inmediatez referido.

Ahora bien, cabe aclarar que la acción de cumplimiento que el demandante interpuso con anterioridad a esta causa, emergente de los mismos hechos expuestos en la presente acción, la cual fue incoada el 7 de julio de 2017 (fs. 2 a 15), luego de los seis meses del acto vulnerador de derechos; es decir, del 31 de diciembre de 2016, por lo que no es correcta la aseveración del accionante en su memorial de impugnación, a efectos de poder considerar que la interposición de la primera acción tutelar interrumpió el plazo de los seis meses tantas veces mencionado, pues el mismo ya no estaba vigente al 7 de julio de 2017, fecha de presentación de la acción de cumplimiento. Además de ello, la señalada acción no era el medio idóneo para el reclamo del presunto acto lesivo y por ende; tampoco, podría considerarse su interposición para la suspensión del cómputo del plazo de seis meses.

Finalmente, el accionante en el mismo memorial referido, arguye que la SCP 0991/2017-S3 de 29 de septiembre, que resolvió la acción de cumplimiento, señaló y autorizó interponer esta acción tutelar; sin embargo, lo que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional dispuso fue que la vía idónea para considerar los actos cuestionados por el accionante era la acción de amparo constitucional, aclarando que para ello debían observarse los requisitos establecidos por ley.