AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2018-RCA
Fecha: 29-Mar-2018
II.3. Análisis del caso concreto
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, declaró improcedente la acción de cumplimiento, en razón a que la problemática planteada corresponde ser tutelada por la acción de amparo constitucional, además de tener el accionante la vía judicial expedita para hacer valer sus pretensiones.
Ahora bien, la problemática radica en el hecho que el accionante suscribió dos contratos de trabajo con la empresa YPFB-REDES DE GAS CBBA, el primero desde el 20 de julio al 31 de diciembre de 2009 y el segundo desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2010; considera que para burlar sus efectos fueron elaborados bajo la modalidad a plazo fijo; asimismo, no fueron firmados ni refrendados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por esos aspectos y a pesar de haber realizado tareas propias y permanentes, por Nota de devolución de activos fijos RGC-ADM-185/2010 de 31 de diciembre procedieron a su desvinculación laboral (fs. 30), lo cual considera un despido injustificado. Habiendo acudido en reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, dicha instancia emitió el Auto de 28 de noviembre de 2011, recomendando acuda a la vía judicial por existir hechos controvertidos; interpuesto el recurso jerárquico, mereció la RM 261/12 de 27 de abril de 2012, que confirmó parcialmente la Resolución recurrida desestimando el recurso, bajo el fundamento que el recurso de revocatoria fue interpuesto contra el Informe JDTC/RLNL 154/2011 de 7 de noviembre, el cual no es considerado un acto administrativo definitivo. En ese sentido, alega que la autoridad demandada omitió refrendar los contratos a plazo fijo referidos y se opuso a emitir la resolución de reincorporación, por ello incumplió lo establecido en los arts. 12 y 22 de la LGT.
En ese orden, debe considerarse que las acciones de cumplimiento y amparo constitucional, se diferencian en cuanto a su naturaleza jurídica, la primera garantiza el cumplimiento de un deber omitido, deber que tiene que estar expresado de forma clara, concreta, exigible y que de manera inequívoca obligue a un servidor público renuente a su cumplimiento, en tanto la segunda tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales que se restringieron por acción u omisión de los servidores públicos o de una persona individual o colectiva. Precisados esos aspectos, la demanda planteada desconoce el alcance de la acción de cumplimiento, puesto que la pretensión del accionante es que la autoridad demandada deje sin efecto la RM 261/12 y emita la conminatoria de reincorporación, es decir, el actor pretende se deje sin efecto actos que fueron dictados dentro el procedimiento propio de la administración, denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, cuya tutela debe ser impetrada por la garantía procesal constitucional correspondiente, en este caso la acción de amparo constitucional -si correspondiere-. Por lo tanto, no es posible que la pretensión del accionante pueda ser resuelta por la acción de cumplimiento por determinación expresa del art. 66.4 del CPCo, que determina la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando es planteada en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, lo que deviene en la improcedencia de la presente acción.