El suscrito Magistrado manifiesta su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0005/2018 de 14 de marzo, por lo que dentro del plazo establecido, habiendo sido notificado con la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, me permit
Fecha: 14-Mar-2018
Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
c. Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
En el caso concreto, se advierte que el parágrafo I del artículo antes citado, gramaticalmente es declarativo del alcance de la JIOC, porque reconoce su competencia para conocer los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación, empero, no establece un régimen competencial que de manera expresa se sobreponga al principio de reserva legal que regula las excepciones a la vigencia material y la competencia de las autoridades jurisdiccionales ordinarias y agroambientales, también previsto por el citado artículo.
Así, no es razonable reconocer la competencia de la JIOC sobre problemáticas cuyo procesamiento, expresamente y según normativa sustantiva y adjetiva, corresponden a la jurisdicción ordinaria o agroambiental, menos aun cuando tal conclusión deviene de la interpretación de un artículo que en sentido estricto no incluye cuando menos una referencia del alcance y contenido de los asuntos y conflictos que histórica y tradicionalmente conoció la JIOC bajo sus normas, procedimientos propios vigentes, y saberes, a partir de su libre determinación.
En cuanto a la aplicación del art. 10.II inc. c de la LDJ, si bien el ámbito de vigencia material de la JIOC alcanza a la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, no es menos evidente que a partir del sentido gramatical de tal previsión, la facultad de distribución interna de tierras está circunscrita a la finalidad en ella misma descrita, por cuanto, más allá del alcance que emerge del término distribución no es posible reconocer otra competencia adicional, a saber, la resolución de conflictos que emerjan de tal distribución, más aun cuando el art. 10.II.inc. d de la citada Ley, prevé que se excluye del conocimiento de la JIOC las materias reservadas normativamente para la jurisdicción agroambiental, especialmente aquellas que están previstas por el art. 39 de la Ley 1715 de 18 de octubre.