Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018
Fecha: 14-Mar-2018
II.5.
II.5. Por Testimonio 211/1983 de 16 de septiembre, Ignacio Quispe Mamani, Víctor Quispe Zacarías y Alberto Quispe Mamani, en su calidad de apoderados otorgaron en calidad de compra venta, lotes de terreno, de propiedad de Adrián Quispe, Juliana Quispe de Quispe, Alejandro Gutiérrez, Candelaria Rivas de Gutiérrez, Juan Quispe Sullcani y Delfina Gutiérrez de Quispe entre otros, ubicados en el ex fundo Puchucollo Alto, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, con una superficie total de 245.889 m2 a favor de David Blanco Ramos (fs. 3 a 6).
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- se declaró sin competencia en razón a la materia
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
- declarándose incompetente en razón a la materia
- II.1.
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- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental en razón de materia. Entendimiento reiterado
- por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: '…demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores…'; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de 'Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria'
- '…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector,
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE