SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018
Fecha: 14-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, a través de este conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, se deberá resolver cuál es la autoridad jurisdiccional competente en razón de materia para tramitar y resolver la demanda de nulidad de minuta y escritura pública incoada por Juliana Quispe Vda. de Quispe; Andrés, Felipe, Juan Lucio, Juan Manuel, Lucía y Juana todos Quispe Quispe; Julio Quispe Gutiérrez y Candelaria Rivas Vda. de Gutiérrez, siendo el objeto del litigio la nulidad de minuta y escritura pública de la venta de los predios ubicados en el ex fundo Puchocollo Alto, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz.
De la documentación cursante en el expediente se advierte que tras la presentación de la demanda de nulidad de minuta y escritura pública, el Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, por Auto 114/2016 de 17 de octubre se declaró sin competencia en razón a la materia al considerar que el objeto del litigio recayó en propiedades agrarias rurales, por lo que la causa debió ser atendida por la jurisdicción agroambiental. En consecuencia tras ordenarse la remisión de la causa ante el Juzgado Agroambiental de Pucarani del mencionado departamento, su titular determinó su incompetencia en razón al territorio, recayendo la causa ante su similar de El Alto del citado departamento, quien tras excusarse derivó la causa ante la Jueza Agroambiental del mismo departamento, autoridad judicial que mediante Auto 14/2017 de 22 de junio se declaró incompetente en razón a la materia, al concluir que el objeto de la litis se encontró en un centro poblado sin que exista en ellos actividad agraria alguna, promoviendo así el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
En consecuencia, del memorial de demanda de nulidad de minuta y escritura pública, se desprende que el objeto de la misma es la nulidad de la Minuta de 30 de junio de 1983 y la Escritura Pública 211/1983 a través de las cuales se transfirió el derecho propietario de los bienes inmuebles objeto del litigio, ubicados en el ex fundo Puchucollo Alto, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, debiendo considerarse que si bien constan certificados de emisión de títulos ejecutoriales del INRA (Conclusión II.6) así como certificación de la Dirección Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz que refirió que los predios de la comunidad Puchucollo Alto se encuentran en el área rural (Conclusión II.8), no es menos cierto que conforme el Informe MPD/VPC/DGPT/UOT 208/2014 de 2 de junio emitido por el Director General de Planificación Territorial, no se tiene ningún trámite de homologación de delimitación del radio urbano del municipio de Laja (Conclusión II.9), siendo este uno de los elementos coadyuvantes para delimitar la competencia por razón de materia.
Por el contrario, del Informe de Inspección y Levantamiento Geodésico emitido por René Huaynoca, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental del departamento de La Paz, referido en la (Conclusión II.10) de este fallo constitucional, consta que “De acuerdo al levantamiento geodésico realizado de manera consensuada con los poseedores y se evidencia que los predios tienen características urbanas tal como se puede observar en las imágenes satelitales del lugar en cuestión…” (sic), en consecuencia, del contenido de ese informe se puede evidenciar la existencia de fotos de los terrenos objeto del litigio constatando la presencia de construcciones de viviendas, aspecto que fue igualmente observado en dicho informe refiriendo que “…de acuerdo a las características del lugar se evidencia que el área se encuentra todo urbanizado con características netamente urbanas ya que los mismos cuentan con los servicios básicos…” (sic).
De tal forma, conforme se tiene establecido en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para la determinación de la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en el conocimiento del asunto no solo debe tomarse en consideración la ubicación del inmueble objeto del litigio sino también otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad, advirtiéndose en el caso que nos ocupa que los bienes inmuebles cuya venta dieron origen a la demanda de nulidad de minuta y escritura pública están destinados al uso de vivienda en un centro poblado de características urbanas y no así a la producción agrícola y/o pecuaria, por lo que corresponde declarar la competencia del Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz para el conocimiento y resolución de la demanda antes referida.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- se declaró sin competencia en razón a la materia
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
- declarándose incompetente en razón a la materia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental en razón de materia. Entendimiento reiterado
- por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: '…demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores…'; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de 'Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria'
- '…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector,
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE