SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018-S3
Fecha: 15-Mar-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso relacionado con su libertad; sin embargo, la apelación incidental planteada por su defensa contra el Auto Interlocutorio 775/2017, que dispone su detención preventiva, no fue remitida ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP.
De los antecedentes y documentación remitida se establece que, por memorial de 12 de octubre de 2017, la accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 775/2017, que dispuso en su contra medida cautelar de detención preventiva, (Conclusión II.1); sin que, curse decreto de remisión de los actuados de apelación ante el Tribunal de alzada.
Asimismo, de la nota e informe de la autoridad judicial demandada, se tiene que dicha autoridad, señala que remitió las actuaciones referidas a la apelación, ante el Tribunal de alzada el 31 de octubre de 2017, diecinueve días después de interpuesto el recurso de apelación; es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.
De las actuaciones descritas supra, se advierte que el Juez demandado, ocasionó dilación procesal en vulneración del derecho a la libertad de la accionante; siendo que, demoró indebidamente la tramitación del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 775/2017 que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, dilatando innecesariamente un acto procesal relacionado con la libertad de la accionante. Sin que, sea atendible, el argumento de la autoridad demandada, en sentido de que la defensa del accionante, hubiera empezado el 30 de octubre de 2017, los recaudos de ley a objeto de la remisión del recurso de apelación y que estos fueron enviados dentro de plazo establecido en la norma penal y que se encontrarían radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; considerando que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que ante la omisión en la provisión de recaudos, la autoridad judicial no puede, en observancia del principio pro actione, entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso, más aun cuando se encuentra en juego el derecho a la libertad; consiguientemente, al haber condicionado, la autoridad judicial demandada, la remisión del recurso a la previa provisión de recaudos, ha incurrido en vulneración el derecho al debido proceso en relación a la libertad del accionante.
Se tiene que; si bien, el Juez de la causa remitió actuados de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, el 31 de octubre de 2017, como emergencia de la presente acción de libertad; por lo que, es plenamente aplicable la acción de libertad traslativa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece su procedencia, cuando se trate de casos en que sea necesario acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas como ocurrió en el presente caso; que la accionante pretendía era resolver su situación jurídica frente a la detención preventiva impuesta en su contra.
En mérito a lo expresado, corresponde conceder la tutela solicitada por dilación indebida en la que incurrió la autoridad judicial demandadas; tomando en cuenta, que la uniforme jurisprudencia constitucional, citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda autoridad judicial o administrativa, que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; porque de ser dilatada irrazonablemente, se afectará el derecho al debido proceso del peticionante vinculado a su libertad, sin que dicha celeridad se halle condicionada a la previa provisión de recaudos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga dedilaciones
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- de donde se colige que el principio de gratuidad inmerso tanto en la Constitución como en las leyes de desarrollo, y que impregna la función de impartir justicia, involucra tanto a las retribuciones de los operadores de justicia, como a todo gravamen por concepto de timbres, formularios, valores y aranceles judiciales para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso
- ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR