SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-S4
Fecha: 20-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Mediante esta acción de libertad, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció que en audiencia de 18 de septiembre de 2017, se pronunció la Resolución 483/2017 que dispuso su detención preventiva, pero que en dicha audiencia solo se dio lectura a la parte dispositiva de la referida Resolución, no conociendo los fundamentos de la misma a fin de asumir defensa ya sea a través de un recurso de apelación o una solicitud de cesación de detención preventiva.
Refirió también que a través de varios memoriales solicitó a la Jueza de la causa ‒hoy demandada‒ poner a la vista dichos actuados, sin lograr su cometido, habiendo transcurrido cuarenta y cinco días sin que pueda tener acceso a los mismos, por lo que pide se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho frente a lo que él considera una dilación indebida que vulnera sus derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, de los antecedentes de la presente acción, se tiene por un lado una negativa de la autoridad demandada, en su informe presentado (punto I.2.2) respecto de lo denunciado por la parte accionante, a cuyo efecto presenta el cuaderno procesal en el que cursan los actuados extrañados así como la notificación de la Resolución 483/2017 al impetrante de tutela y demás sujetos procesales en el marco del art. 160 del CPP (Conclusión II.3), extremo verificado por el Juez de garantías y que cursa en antecedentes (Conclusión II.1 y 2).
Por otro lado, cursan dos memoriales presentados por el accionante con la firma de diferentes abogados en los que, por una parte, pide notificación personal con la Resolución 483/2017, siendo dicha petición acogida por la Jueza demandada a través del decreto de 28 de septiembre de 2017 (Conclusión II.4); y también, otro escrito en el que expresamente manifiesta que los actuados señalados no cursan en obrados del cuaderno procesal, solicitando sean puestos a la vista (Conclusión II.5), motivando así el decreto de 3 de noviembre del indicado año, por el que la referida Juzgadora ordena un informe por Secretaría.
Tales extremos impiden tener certeza acerca de la forma y momento de la notificación del accionante con los actuados extrañados, y finalmente si ésta se dio o no, lo que en su caso permitiría determinar la existencia de una dilación indebida que eventualmente hubiera lesionado el derecho a la libertad del citado accionante.
Asimismo, no es posible determinar si la Resolución 483/2017 le fue notificado al impetrante por su lectura en audiencia (art. 160 del CPP) tal como sostiene la autoridad demandada o si se determinó una notificación personal posterior, debido a que en la fecha de la audiencia únicamente se hubiera dado lectura a la parte dispositiva del tantas veces mencionado fallo, pues el decreto de 28 de septiembre de 2017, por el que la Jueza demandada dispone una notificación personal con la Resolución 483/2017, sólo añade más dudas al respecto que impiden un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
Por ello, advirtiéndose la concurrencia de hechos controvertidos que requieren ser demostrados a través de una etapa probatoria amplia de la cual carece esta jurisdicción, así como lo ocurrido en audiencia de 18 de septiembre de 2017, fecha desde cuando se pusieron a la vista los actuados extrañados entre otros; este Tribunal determina que debe denegarse la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, pudiendo la parte accionante acudir a la jurisdicción disciplinaria u otra que considere conveniente a los fines de que se investigue y en su caso se determinen las responsabilidades que correspondan respecto de la supuesta dilación cometida por la Jueza demandada.