SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2018-S3
Fecha: 23-Mar-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad, se advierte que, la audiencia de apelación de 26 de octubre de 2017, de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo en ausencia del apelante -ahora accionante- que asistió de manera tardía a la audiencia, situación que dio lugar a que la autoridad demandada declare la improcedencia de la apelación formulada; planteando el ahora accionante recurso de “corrección” a la finalización de la referida audiencia que le fue negado; al respecto cabe señalar, que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la ausencia del imputado en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación en sentido que el accionante no pudo ejercer su derecho constitucional a la legítima defensa en la sustanciación de dicha audiencia por haber llegado demorado debido a que se encontraba con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Antonio del departamento de Cochabamba, no fue considerado por la autoridad demandada, quién se limitó a declarar improcedente la apelación planteada, denegando también en la misma audiencia, el recurso de “corrección”, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del ahora accionante. Considerando que la salida de un recinto penitenciario no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que efectivice la misma mediante una orden del Juez competente al Gobernador del mencionado centro, siendo este el encargado directo de facilitar la asistencia a la audiencia del privado de libertad -ahora accionante- para que planteé una defensa material.
Consecuentemente, el Auto de 26 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incurrió en la vulneración del derecho a la defensa material del imputado -ahora accionante- establecido en el art. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyéndose en un defecto absoluto conforme manda los arts. 169.2 y 3 del mismo Código y 119.II de la CPE