VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0084/2018-S2
Fecha: 23-Mar-2018
I.
En ese sentido se aclara que el expediente 21802-2017-44-AL correspondiente a la SCP 0084/2018-S2 de 23 de marzo, fue inicialmente sorteado a mi despacho; empero al encontrarse en desacuerdo con los fundamentos, más no con la parte resolutiva, el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, decidió formular proyecto alterno que fue apoyado por el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, si bien existe consenso en la parte resolutiva, me veo obligada a formular el presente voto disidente advirtiendo, que correspondía al indicado Magistrado formular la aclaración de voto correspondiente y no así proyecto alterno; al encontrarse ambos Magistrados de acuerdo con la concesión de la tutela.
Del análisis de la referida Resolución se establece que las autoridades demandadas, no cumplieron con el mandato del art. 239.I del CPP; toda vez que, como se dejó establecido en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, para resolver tanto la solicitud de la cesación a la detención preventiva como la correspondiente apelación el juez o el tribunal tenía la obligación de realizar el análisis ponderado de: i) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, ii) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?
La Resolución impugnada, no hace referencia a los elementos de convicción que determinaron la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, análisis de suma importancia, ya que de su resultado se determinará si se cumplieron con los supuestos que permiten imponer una detención preventiva; es decir, de las condiciones materiales y formales para su imposición; así como, del principio de proporcionalidad, además de la debida fundamentación, de no ser así, estaríamos frente a una privación de libertad arbitraria que vulnera el derecho a la libertad y que obliga a una reparación inmediata.
Al contrario, si el Tribunal luego del análisis considera que se cumplieron los supuestos que permiten disponer una detención preventiva, debe ingresar a la consideración de los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que sea sustituida por otra, no sería racional ingresar a su análisis cuando se estableció que la detención preventiva fue arbitraria o ilegal.
Ahora bien, cuando se realiza el control de la consideración de los nuevos elementos de convicción, el tribunal de apelación debe verificar si el juez aplicó la sana crítica en la valoración de la prueba. En el caso, se discute la existencia o no de riesgo de fuga; por lo que, la valoración del Tribunal de apelación debería estar vinculado necesariamente a la demostración de si ese riesgo subsiste o no, aspecto que en el caso no fue considerado por dicho Tribunal, que se concentró en exigir más elementos de convicción sobre la empresa unipersonal en la que supuestamente trabajaría el imputado, cuando el mandato legal contenido en el art. 234.1 del CPP es considerar la información o prueba que se llevó a la audiencia para determinar si el peligro de fuga persistía o no.
Los vocales no pueden evaluar los argumentos y la prueba presentada en audiencia en torno a prejuicios sino en base a la información de calidad brindada por las partes. Esto no sucede cuando, como en el caso, los Vocales demandados no analizan los aspectos esenciales, sino cuestiones que no tienen incidencia en la evaluación integral que deben realizar. Así, las autoridades demandadas, analizaron aspectos referidos a la licencia de funcionamiento, la falta de inscripción de la empresa contratante en FUNDEMPRESA; así como, la existencia de conflicto territorial entre el municipio de La Paz y Palca que supuestamente afectaría a la licencia de funcionamiento de la empresa que a futuro otorgaría trabajo al accionante.