VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0084/2018-S2
Fecha: 23-Mar-2018
II.3. Análisis del caso concreto
Según los antecedentes adjuntos a la acción de libertad, mediante Resolución 239/2017 de 8 de noviembre, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la Resolución 451/2017 de 10 de agosto, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; declarando admisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público y YPFB y procedente las cuestiones planteadas en la audiencia, en consecuencia revocaron la Resolución apelada, disponiendo la detención preventiva del demandante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Según los fundamentos de la apelación del Ministerio Público, la Resolución era incongruente y la documentación presentada no era idónea, haciendo referencia al conflicto de límites entre municipio de Palca y La Paz; por lo que, cuestionaba el otorgamiento de la licencia de funcionamiento a la empresa donde trabajaría el imputado realizada por el municipio de Palca, motivo por el que consideró que no se había enervado el riesgo procesal previsto por el art. 234.I del CPP. Por su parte, la apelación de YPFB observó el hecho de que no se valoraron correctamente las pruebas presentadas respecto a la licencia de funcionamiento del municipio de Palca.
Al efecto, el tribunal de alzada consideró que la acreditación del trabajo por parte del imputado era insuficiente y que el Juez a quo,, debió referirse a la licencia de funcionamiento con relación al conflicto territorial entre los municipios de La Paz y Palca, correspondiendo al imputado demostrar qué autoridad válidamente debía otorgar esa licencia de funcionamiento; asimismo observó la falta de inscripción de la empresa contratante en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) así como la inexistencia del Número de Identificación Tributaria (NIT), por esas razones el Tribunal consideró que no estaba plenamente enervado el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, referente a la actividad lícita, por ende al no tener arraigo social persistía también el riesgo procesal previsto por el art. 234.2 de la misma norma procesal, peligro de fuga del imputado.