ACLARATORIO DE LA SCP 0135/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
En mérito a los fundamentos desarrollados en los anteriores Fundamentos, la Magistrada que suscribe, no comparte el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0135/2018-S2, referido al “…debido proceso vía acción de libertad” (sic); fundamento en el que glosan Sentencias Constitucionales Plurinacionales restrictivas sobre el particular, sin efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto, no obstante que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3- referida en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, que sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento II.2 de esta aclaración, está contenido en la SCP 0217/2014.
Por esa razón, la Magistrada que suscribe el presente Voto Aclaratorio, tampoco comparte una parte de los argumentos utilizados para resolver el asunto, contenidos en análisis del caso concreto, en el que, aplicando la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de libertad vinculada al debido proceso, explicada precedentemente, sostiene que el procesamiento ilegal o indebido solamente puede ser reparado a través de la acción de libertad, cuando concurran los dos presupuestos establecidos para su activación; es decir, que el acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad y que exista indefensión absoluta; presupuestos que -se sostiene- no se cumplirían en el caso analizado; por cuanto, por una parte, los actos denunciados de ilegales, referidos a la expedición del mandamiento de aprehensión y la formulación de imputación formal en contra del accionante, no obstante haberse dictado Resolución de Sobreseimiento, no pueden ser considerados como causa directa para la restricción o supresión de su libertad; por otra, que el impetrante de tutela no se encontraba en estado de indefensión, ya que desde el inicio del proceso tuvo pleno conocimiento del mismo y contó con defensa técnica y material para hacer uso de todos los recursos y mecanismos intraprocesales que le franquea la ley en su defensa “…prueba de ello, es el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, que interpuso ante la autoridad jurisdiccional” .
- I.
- II.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 6
- a)
- SC 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- 1)
- resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- el estándar
- MAGISTRADA