AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2018-CA

Fecha: 10-Abr-2018

a)

Indican que: a) COMTECO Ltda. es una Cooperativa de Servicio Público de acuerdo a lo establecido por los arts. 69 y 70 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; por lo que, su proceso electoral para la elección de miembros del “Consejo de Administración y Vigilancia” debe realizarse de acuerdo a su propio Estatuto, siendo la referida Cooperativa la que debe organizar, convocar, administrar y ejecutar el proceso electoral, cuyo cumplimiento debe ser supervisado por el Órgano Electoral Plurinacional conforme establece el art. 335 de la CPE; sin embargo, de forma indebida, la Resolución TSE-RSP-ADM 038/2018 emitida por el Tribunal Supremo Electoral le otorga las prerrogativas de organizar, dirigir, administrar y ejecutar el referido proceso electoral; en consecuencia, el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba mediante Resolución de Sala Plena 44/2018 establece absoluto control en la organización y administración del proceso electoral de COMTECO Ltda., siendo que debió limitarse a la publicación de actividades de supervisión que debía realizar de acuerdo a lo previsto en los arts. 85 al 89 de la Ley del Régimen Electoral (LRE); b) La mencionada Ley concuerda con el art. 335 de la CPE, debido a que reconoce de manera específica la atribución del Órgano Electoral Plurinacional de supervisar las elecciones en cooperativas de servicios públicos, normativas que fueron pasadas por alto con la emisión de las resoluciones impugnadas, ya que el Órgano Electoral Plurinacional se arrogó atribuciones que solo le competen a COMTECO Ltda.; c) La Ley General de Cooperativas, que es de aplicación especial y preferente frente a la Ley del Régimen Electoral, no reconoce al Órgano Electoral Plurinacional ninguna atribución de organizar, dirigir, administrar o ejecutar procesos electorales en las Cooperativas de Servicios Públicos; d) De acuerdo a la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la competencia de dicho Órgano se circunscribe a la supervisión del cumplimiento de las normas internas de las Cooperativas para la elección de sus autoridades, competencia que es indelegable e intransferible, asimismo ésta ley no reconoce a dicho Órgano las atribuciones y prerrogativas precedentemente observadas; y, e) Según estos términos tanto el Tribunal Supremo Electoral como el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, mediante las Resoluciones impugnadas, están ejerciendo atribuciones no reconocidas por el art. 335 de la CPE, ni la Ley General de Cooperativas, usurpando funciones que solo le corresponden a la Cooperativa.