AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2018-CA

Fecha: 10-Abr-2018

i)

Al ser el recurso directo de nulidad un mecanismo constitucional reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, el mismo debe encontrarse sustentado en fundamentos jurídico-constitucionales que impliquen una exposición fundada de la relevancia constitucional del recurso, consistente en una explicación clara de las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto, demostrando una incidencia o vinculación con el espíritu o contenido de la Norma Suprema; en ese sentido, el desarrollo de los fundamentos jurídico-constitucionales debe manifestar la existencia de uno de los supuestos que a continuación se detallan: i) Acto específico y concreto, emergente de una persona u Órgano Público en franca usurpación de funciones que no le competen, ejerciendo jurisdicción o potestad que no emane del imperio de la Constitución Política del Estado o de las leyes, conforme a lo previsto por el art. 144 del CPCo; y, ii) Actos impartidos por personas o autoridades que ejercieron jurisdicción, competencia o potestad, pero que al momento de emitir el acto o resolución habían cesado o fueron suspendidas, presupuestos sobre los cuales los recurrentes no pueden abundar en alegaciones imprecisas y genéricas que impidan a este Tribunal adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto del cual se pretende su expresa nulidad.

En el caso particular, del análisis del expediente se tiene que, los recurrentes señalan que las autoridades del Órgano Electoral Plurinacional mediante las resoluciones hoy impugnadas, excedieron el ámbito de sus competencias por cuanto se atribuyeron las facultades de organizar, dirigir, administrar y ejecutar el proceso electoral para la elección de miembros del “Consejo de Administración y Vigilancia” de COMTECO Ltda., contrariando así lo establecido por el art. 335 de la CPE.

En ese contexto, si bien denunciaron que las Resoluciones impugnadas fueron emitidas por una autoridad que no contaba con dichas atribuciones; sin embargo, no se expusieron los fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen el por qué no son aplicables los respectivos recursos legales de impugnación contra esas Resoluciones, mediante los cuales se puedan corregir las supuestas contravenciones denunciadas.

Sobre lo precedentemente referido, es preciso mencionar que si bien los recurrentes identificaron dos resoluciones que supuestamente fueron emitidas sin competencia; no obstante, no desarrollaron los fundamentos jurídico-constitucionales que denoten la relevancia del recurso en sentido de que el referido Órgano actuó fehacientemente fuera de la ley, aclarando únicamente que el Órgano Electoral Plurinacional no cuenta con atribuciones para organizar, dirigir, administrar y ejecutar los procesos electorales en COMTECO Ltda.; además, si bien citaron disposiciones de la Norma Suprema y de otras leyes; empero, ello no suplanta su obligación de demostrar cómo las autoridades ahora demandadas usurparon arbitrariamente funciones que presuntamente le corresponderían a la referida Cooperativa, entendiendo que es la misma la que solicita la intervención del Órgano ahora demandado, acentuando necesariamente la relevancia constitucional.

Por último, los recurrentes señalan que en una situación con los mismos hechos fácticos, la Comisión de Admisión rechazó un recurso directo de nulidad similar mediante el AC 0124/2017-AC de 24 de mayo; sin embargo, interpuesto el respectivo recurso de queja, a través del AC 0004/2017-RQ de 21 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó dicha determinación, disponiendo la admisión del recurso planteado; por lo que, en el presente caso, los recurrentes invocan dicha Resolución como precedente jurisprudencial para la admisión de su recurso; no obstante, debe tenerse presente que en esa oportunidad, la Comisión de Admisión rechazó el mismo entendiendo que los recurrentes no expresaron “..los agravios que les causó la Resolución que ahora se impugna…”, empero este aspecto no se constituía en una causal que justifique el rechazo del recurso, según estableció el AC 0004/2017-RQ que revocó dicha decisión entendiendo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; a pesar de ello, éste es distinto debido a que se advierte que el recurso directo de nulidad carece de fundamentos jurídico-constitucionales que sustenten una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, entendiéndose así que los supuestos fácticos son diferentes no siendo procedente dicha solicitud .

Tomando en cuenta lo referido y habiendo analizado el recurso directo de nulidad presentado por los recurrentes, se establece que no existe fundamentación jurídico-constitucional que amerite la admisión del mismo; vale decir que, no existe una razón sustentada que dé lugar a un análisis de fondo, correspondiendo en consecuencia aplicar al presente caso la previsión contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo.