AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2018-CA
Fecha: 18-Abr-2018
II.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad concreta tiene por objeto, declarar la inconstitucionalidad de una disposición legal que sea contraria a la Ley Fundamental; en ese sentido, es imprescindible que la persona que considere que existe una norma de cuya constitucionalidad dependa el proceso administrativo o judicial al cual se encuentra sometido, justifique fundadamente las razones de la incompatibilidad del precepto impugnado con la Constitución Política del Estado y como el mismo será aplicado al caso específico.
En el caso en análisis, se tiene que la accionante si bien identificó la disposición que considera contraria a la Norma Suprema, no obstante no mencionó como la misma es incompatible con los preceptos constitucionales, ya que no indicó de manera clara, razonable y suficiente porqué dicha disposición transgrede los artículos mencionados de la CPE; por el contrario, se limitó a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración del artículo impugnado al texto constitucional sin realizar una debida fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad y que genere duda razonable para el correspondiente control normativo del precepto impugnado, incumpliendo así con lo establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, que indica no es suficiente identificar las normas supuestamente infringidas, sino se debe formular de manera clara por qué son contrarias a la Ley Fundamental, situación que no aconteció debido a que el solo nombramiento de las normas legales y constitucionales no suple la labor argumentativa que debe darse para demostrar la incompatibilidad de la norma cuestionada frente a estos últimos.
Asimismo, la accionante no identificó como es que la disposición legal impugnada será aplicada en el caso concreto, pues solo refiere la lesión de varios derechos, sin establecer en qué tipo de proceso, etapa en la que se encuentra y lo más importante qué decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada, ello significa que tampoco observó el contenido de los art. 73.2 y 79 in fine del CPCo, que señalan es imperioso que la parte accionante establezca cómo es que la norma cuestionada de constitucional vaya a ser aplicada en una decisión futura, más aún cuando de la revisión de antecedentes se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada se realizó antes de la apertura del proceso sumario disciplinario; del mismo modo la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que: “es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero que reiteró el AC 0312/2012-CA de 9 de abril); es así que, siguiendo el razonamiento plasmado, se rechaza la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por carecer en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que ameriten una decisión en el fondo, ello en aplicación del art. 27.II inc. c) del CPCo.