AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2018-CA
Fecha: 18-Abr-2018
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2018, cursante de fs. 77 a 87 vta., las accionantes refieren que dentro de la querella interpuesta, y tramitada ante el “Juez Tercero de Instrucción Penal Cautelar”, ampliaron la misma, denunciando la comisión del delito de corrupción contenido en los arts. 28, 154 y 172 bis de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, contra Dionisio Fernando Romero Seminario, Coty Sonia Krsul Andrade, Edwin Ronald Franco García, Jorge Alberto Martín Mújica Gianoli, David Martín Saettone Watmough, Gianfranco Piero Darío Ferrari de las Casas, Diego Antonio Cavero Belaúnde, Leonardo Raúl Mariaca Cardozo, Roberto Morante López, Rubén Loaiza Negreiros, Gustavo Carrión Calderón, Ramiro Cabezas Massés y Lenny Tatiana Valdivia Bautista.
La referida ampliación de querella tiene como consecuencia que el Juez señalado carezca de competencia en razón de la materia, ya que otras son las autoridades competentes para conocer los procesos por delitos de corrupción, por lo que a fin de evitar actos nulos, interpusieron excepción de incompetencia solicitándole al referido Juez disponga la remisión del proceso a un Juez Anticorrupción para su continuidad, a su vez, el Ministerio Público planteó declinatoria de competencia en razón de materia, pidiendo a dicha autoridad se aparte del conocimiento de la causa y remita el cuaderno a los juzgados anticorrupción.
Sin embargo, el mencionado Juez emitió la Resolución 427/2016 de 25 de octubre, declarando improbadas la excepción de incompetencia en razón de materia y la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el Ministerio Público, cuando lo que correspondía era que en aplicación del art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aún de oficio, declare su incompetencia en el caso referido.
La ampliación de querella fue presentada el 14 de noviembre de 2014, con posterioridad a la posesión de los jueces anticorrupción, por lo que el Juez de la causa debía declinar competencia y remitir el proceso al Juez Anticorrupción correspondiente; sin embargo, al no haberlo hecho, todos sus actos resultan ser nulos de pleno derecho, por no tener competencia.
Tampoco debió obviar que la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, al ser una ley especial conforme prevé el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, debe ser aplicada con preferencia a la ley general.