AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2018-RCA

Fecha: 03-Abr-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

El Juez de garantías “rechazó la acción de amparo constitucional, considerando que el accionante interpuso la acción fuera de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, puesto que el accionante fue notificado con el Auto de Vista 252/2016 el 4 de julio y con su complementario el 10 de octubre de 2016 e interpuso la acción de amparo constitucional el 20 de febrero de 2018.

         De la documental adjunta a la demanda y como el propio accionante señala, se tiene que dentro del proceso penal instaurado contra Angelino Ali Gutiérrez, en audiencia oral pública de incidente de devolución de vehículo (fs. 82 a 83 vta.), ante el incidente de devolución interpuesto por Serapio Aduviri Cruz y otros así como por el Ministerio Público, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- mediante Auto Interlocutorio 443/2015 de 9 de diciembre, dispuso que, por el representante del Ministerio Público se proceda a la devolución de una excavadora a Jaime Luis Quispe Mendoza y otra a la Cooperativa Minera Aurífera Frutillani SRL y al tratarse de una devolución judicial se determina la prohibición de arrendar o vender, debiendo presentarlas cuando así lo requiera el Ministerio Público (fs. 84 a 85 vta.); Resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista 252/2016 de 4 de julio (fs. 157 a 160).

         El 23 de agosto de 2016, el accionante pidió al Juez demandado la entrega de la maquinaria referida, (fs. 161 y vta.), pedido que reiteró el 19 de septiembre del mismo año (fs. 162 a 163), haciéndole conocer los nuevos presupuestos fácticos consistentes en el rechazo de la denuncia en su contra, autoridad que por decreto de 20 de septiembre del citado año (fs. 163) señaló: “…el suscrito operador de justicia ya se pronunció respecto la devolución de la maquinaria a cual hace referencia el impetrante, el mismo deberá estar a la Resolución N° 443/2015 de fecha 09 de diciembre de 2015 que de acuerdo a la documentación adjunta habría sido ratificada, asimismo se deja establecido que el impetrante tiene la posibilidad de acudir a la vía civil a efectos de que dicha instancia establezca el mejor derecho propietario” (sic). En tal sentido, se evidencia que la devolución extrañada fue reclamada y resuelta por el Juez de la causa el 20 de septiembre de 2016, ya invocando la existencia de rechazo de denuncia y archivo de obrados, correspondiendo por ello, en el caso de examen iniciar el cómputo del plazo de los seis meses a partir del 20 de septiembre de 2016, por lo que al haber interpuesto el accionante la presente acción el 20 de febrero de 2018, lo hizo cuando el mismo estaba abundantemente vencido, es decir, que en la acción de defensa formulada, el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia -que debe ser verificado por los jueces y tribunales de garantías antes de la admisión de las acciones de amparo constitucional-, que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.