AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2018-RCA

Fecha: 03-Abr-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

La Jueza de garantías, por Resolución 05/2018 de 28 de febrero, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consideración al art. 53.3 del CPCo, fundamentando que la accionante formuló recurso de compulsa contra una simple providencia y que de acuerdo al art. 209 del CPC, no consta que las providencias sean apelables, ni causan estado, porque a través de ellas no se resuelven las causas, pues son de mero trámite y pueden ser modificadas o suprimidas por cualesquier otro recurso.

De acuerdo a lo señalado en el memorial de la demanda, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos seguido contra Diana Eglin Nuñez Moldes y otros, la accionante interpone la presente acción de defensa contra Grover Jhon Cori Paz y Pedro Francisco Calisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refiriendo que los mismos al emitir la Resolución 289/2017 de 14 de agosto, declarando ilegal la compulsa que interpuso contra el Auto de 29 de junio de 2017 (por el cual se rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que formuló), lesionaron sus derechos. Razón por la que interpone la presente acción tutelar pidiendo se declare nula la Resolución 289/2017 y se ordene la emisión de una nueva con la debida fundamentación, motivación y con la pertinencia de los agravios expuestos.

De acuerdo a la demanda de la acción de amparo constitucional, así como de los antecedentes adjuntos a la misma, se tiene que la accionante antes de interponer la misma agotó la vía judicial con la interposición del recurso de compulsa; así mismo, se tiene que formuló la acción de defensa dentro del plazo de los seis meses previstos por el  art. 55.I del CPCo; puesto que, fue notificada con la Resolución que impugna el 24 de agosto de 2017     (fs. 209) e interpuso la presente acción el 23 de febrero de 2018.

En ese orden puede concluirse que la declaratoria de improcedencia de la Jueza de garantías no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; en consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar queda desvirtuada la Resolución elevada en revisión, habiéndose constatado que la accionante además de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad también lo hizo con el de inmediatez, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.