AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2018-RCA

Fecha: 18-Abr-2018

improcedencia

El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de marzo de 2018, cursante de fs. 24 a 25 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La SC 0505/2005-R de 10 de mayo, los arts. 129.I de la CPE, 53 y 54 del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional no se constituye en un instrumento subsidiario en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía correspondiente; b) Los accionantes no agotaron la vía ordinaria, encontrándose pendientes los recursos de casación de la causa principal y de apelación interpuestos contra algunos actuados en la fase de ejecución provisional de sentencia, que pueden aún modificar, revocar o anular las resoluciones impugnadas; y, c) El art. 54.II.2 del CPCo, no es aplicable en su caso, en razón a que el desapoderamiento es el resultado de todo un proceso que declara probada la reivindicación del bien inmueble, por lo mismo, se concluye que la presente acción tutelar ingresa dentro de las causales de improcedencia establecidas en el art. 53 del citado Código, impidiendo su admisión.

Por Resolución de 19 de marzo de 2018 (fs. 24 a 25 vta.), el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que de acuerdo a la SC 0505/2005-R y los arts. 129.I de la CPE, 53 y 54 del CPCo, esta acción no se constituye en un instrumento subsidiario en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía correspondiente; concluyendo que, los accionantes aún no agotaron la instancia ordinaria, pues se encuentran pendientes de resolución los recursos de casación de la causa principal y de apelación interpuestos contra algunos actuados en la fase de ejecución provisional de sentencia, que pueden aún modificar, revocar o anular las resoluciones impugnadas y, conforme al art. 54.II.2 del CPCo, no es aplicable al caso, en razón a que el desapoderamiento es el resultado de todo un proceso que declara probada la reivindicación del bien inmueble, por lo tanto, la presente acción ingresa dentro de las causales de improcedencia establecidas en el art. 53 del citado Código, impidiendo admitir la misma.

De la documentación cursante en el expediente se tiene que, los accionantes solicitaron nulidad de obrados (fs. 3 a 4) y reposición con alternativa de apelación (fs. 5 y vta.) contra las solicitudes de ejecución provisional de la sentencia, que fueron respondidos por Autos de 3 de enero de 2018 (fs. 8 a 10; y, 11 a 12); por otro lado, el Juez ahora demandado por Auto de 12 de septiembre de 2017 (fs. 2), concedió la ejecución provisional de la sentencia, estableciendo la obligación de prestar una garantía real.

No obstante, conforme al art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto, conforme lo descrito líneas ut supra, demostrándose que dentro del proceso de reivindicación reconvenido por usucapión, aún existen fallos pendientes de resolución, evidenciándose que por Auto de 3 de enero de 2018 (fs. 11 a 12) se concedió la apelación en el efecto devolutivo, remitiéndose el caso a la Sala de turno a objeto de su consideración; no obstante, el mismo a la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue resuelto, impidiendo el pronunciamiento de la autoridad llamada por ley e incurriendo de esta manera en el incumplimiento de los requisitos que establece el art. 53.3 del CPCo, constituyéndose dicha actuación en una causal de improcedencia reglada, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intraprocesales existentes; en ese sentido, dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario, no corresponde que la justica constitucional pueda resolver lo solicitado.

Además, tomando en cuenta el marco normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, y considerando que tanto la Ley Fundamental como el Código Procesal Constitucional establecen como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la existencia de resoluciones pendientes por efecto de algún medio de defensa; en el presente caso, los accionantes si bien solicitan la excepción a la subsidiariedad, no consideraron que ésta debe ser objetivamente demostrada, hecho que en el caso particular no ocurrió pues no explicaron el daño irremediable e irreparable que podría ocasionarse, al efectuarse el desapoderamiento, más aun si se toma en cuenta que dentro del proceso ordinario existe una garantía real otorgada.