SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018-S3

Fecha: 04-Abr-2018

III.3. Análisis del caso concreto

         De la revisión de antecedentes; se establece que entre el accionante y el representante legal y propietario de la Estación de Servicios “ESPAÑA” Aguelino Wilson Fernández Ayma -ahora demandado-, existió una relación laboral, que inició en mérito a la suscripción de un contrato de trabajo por el lapso de ochenta y nueve días “considerados a prueba”, de acuerdo a la cláusula cuarta de este contrato, computables a partir del 17 de febrero hasta el 16 de mayo de 2017. Sin embargo de esta situación, el demandado mediante Memorándum, determinó la suspensión temporal de funciones del accionante, en tanto solucione el cobro de una factura de la empresa “Capuma” y mala atención a los clientes; hecho que dio lugar, a que el impetrante de tutela, el 5 de junio de igual año, denuncie la suspensión de sus funciones, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro; Entidad que previo el procedimiento administrativo, ante la inconcurrencia del denunciado a la audiencia de conciliación, emitió la Conminatoria 31/2017, conminando al demandado a la inmediata reincorporación del ahora accionante al mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación; determinación que no fue cumplida.

         Ahora bien; del análisis de los antecedentes antes descritos, se tiene que si bien el accionante fue contratado por un periodo de ochenta y nueve días considerados a prueba, el que concluyó el 16 de mayo de 2017; empero, por el referido Memorándum de suspensión de funciones que se le cursó el 30 de mayo de igual año, se infiere que continuó prestando servicios en favor de la Estación de Servicios “ESPAÑA” de propiedad del demandado; es decir, que superó el periodo de prueba acordado entre partes, convirtiéndose en consecuencia en un contrato de trabajo de carácter indefinido, por efecto de las previsiones contenidas en los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 de su Decreto Reglamentario, preceptos que establecen que el periodo de prueba rige únicamente para los contratos de trabajo por tiempo indefinido; lo que permite concluir que el ahora accionante al momento de la supuesta suspensión temporal de funciones del que fue objeto, gozaba del derecho fundamental a la estabilidad laboral consagrado en el art. 46.I.2 de la CPE.

         Esta garantía de rango constitucional, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste en la protección que otorga el Estado a favor de las trabajadoras y trabajadores y su núcleo familiar garantizando su permanencia en su fuente laboral, salvo se incurra en una de las causales justificadas de despido, previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, determinadas además en la marco de un debido proceso.

         En consecuencia en el caso, la parte empleadora al haber instruido la suspensión temporal de funciones del accionante, alegando la falta de cobro de una factura y mala atención a los clientes, según el citado Memorándum; lesionó los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, manteniendo indefinidamente una supuesta suspensión temporal de funciones, que en los hechos interrumpió injustificadamente la continuidad de la relación laboral, aspecto que fue establecido por la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, motivo por el cual emitió la Conminatoria 31/2017, conminando la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que le correspondan hasta el momento de su reincorporación; determinación que no fue cumplida, en consecuencia es pertinente conceder la tutela impetrada, en concordancia con los razonamientos del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; máxime si el demandado no presentó informe ni concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a objeto de desvirtuar o en su caso justificar los hechos denunciados.