SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su favor, entre otras, detención domiciliaria y una fianza económica, que al ser de imposible cumplimiento por su situación económica, solicitó su modificación que fue rechazada; sin embargo, no se emitió el mandamiento de detención domiciliaria, encontrándose privado indebidamente de su libertad en celdas judiciales; no obstante, de no existir ninguna orden de detención preventiva anterior.

           Con relación a la aplicación de medidas sustitutivas y su cumplimiento, cuando no existe una detención preventiva dispuesta mediante una resolución dictada por la autoridad jurisdiccional, el anterior Tribunal Constitucional se pronunció en la SC 1194/00-R de 18 de diciembre de 2000, efectuando una interpretación del alcance del art. 245 del CPP, estableciendo que: “…la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad...”.

           En el mismo sentido, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló: “…el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso...”.

           Por su parte, la SCP 0902/2016-S3 de 25 de agosto, siguiendo el mismo entendimiento jurisprudencial, señaló: “En este marco, se tiene que el hoy accionante al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial conforme lo expuesto en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual además ha concluido que en estos casos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a los dispuesto por la autoridad jurisdiccional, o en caso de contar con detención domiciliaria, como en el presente, se ordene la misma y no así mantener la privación de libertad en celdas judiciales pues dicha figura no existe cuando ya se ha dispuesto medidas cautelares a un imputado”.

           Entendimientos jurisprudenciales, que dejan claramente establecido que en casos en que no se hubiere dispuesto la medida de detención preventiva a través de una debida resolución emitida por autoridad competente, y luego en la audiencia de medidas cautelares se apliquen medidas sustitutivas a la medida extrema, entre otras, detención domiciliaria, el juez de instrucción penal deberá ordenarla de manera inmediata, y en ningún caso, mantener la privación de libertad en celdas judiciales.

             Planteada la problemática, cabe señalar que de los antecedentes procesales se evidencia que el Ministerio Público sigue un proceso penal contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estupro; dentro del cual, emitió el Auto Interlocutorio 470/2017, mediante el que dispuso en su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria, fianza económica de Bs20 000.-, presentación ante el Ministerio Público los días viernes y prohibición de contactarse con la víctima por cualquier medio electrónico, informático u otro así como de acercarse a su domicilio, lugar de estudios o fuente de trabajo, siendo extensible a sus familiares. Es así, que la defensa solicitó la modificación del monto de la fianza económica, misma que fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio 481/2017, dictado por el Juez demandado, quien no ordenó la emisión del mandamiento de detención domiciliaria.

             Al respecto, de la lectura de las conclusiones del Auto Interlocutorio 470/2017, se verifica que el accionante inicialmente fue arrestado, condición en la que posteriormente el representante del Ministerio Público, lo imputó formalmente por la supuesta comisión del delito de estupro, ante la autoridad jurisdiccional, quien en la audiencia de medidas cautelares realizada el 9 de noviembre de 2017, por Auto Interlocutorio 470/2017, dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, mencionadas precedentemente; y si bien, el imputado posteriormente solicitó la modificación del monto de la fianza económica que se le fijó; no es menos evidente, que el citado Juez no obstante de haber dispuesto su detención domiciliaria, no emitió el respectivo mandamiento otorgando un plazo prudencial para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; manteniéndolo privado de su libertad en celdas judiciales.

             La referida actuación de la autoridad jurisdiccional, evidentemente vulneró el derecho a la libertad del imputado; toda vez que, omitió considerar que no existía ninguna resolución judicial que hubiere ordenado su detención preventiva, con anterioridad a la audiencia de medidas cautelares; circunstancia determinante, para disponer inmediatamente su detención domiciliaria; empero, actuando contrariamente procedió a la prórroga de su privación de libertad en celdas judiciales, convirtiéndola en ilegal e indebida, condicionándola al cumplimiento de las medidas impuestas, incurriendo de esta manera, en acto ilegal restrictivo de la libertad del accionante, quien interpuso la presente acción tutelar por encontrarse detenido en celdas judiciales, y que hace procedente la concesión de la tutela solicitada, independientemente, que con posterioridad la autoridad jurisdiccional          –según se observa en la misma fecha de interposición de esta acción de defensa–, hubiere emitido el mandamiento de detención domiciliaria como se puede inferir del fax señalado en el punto de Conclusiones II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de igual manera, hace procedente la acción de libertad innovativa, a pesar de haber cesado el acto lesivo a efectos de no dejar en la impunidad la actuación lesiva, como lo señala la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en mérito a ello, esta acción tutelar abre su ámbito de protección para restablecer las lesiones al derecho a la libertad, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es aplicable en el caso de autos.