SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S4

Fecha: 10-Abr-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 103/17 de 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 204 a 207 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Se formalizó una primera reclamación para la devolución del motorizado de propiedad de la accionante ante la entonces Fiscal de Materia Marina Mafalda Portillo Llanque, como se tiene del memorial de 2 de mayo de 2017, cuya fotocopia en dos ejemplares, cursa en el cuaderno de investigaciones, mereciendo como respuesta el Requerimiento de 4 de mayo de 2017, que refiere: “De acuerdo a los antecedentes del cuaderno de investigaciones, se advierte que el caso de autos se encuentra en plena investigación, existen actuaciones investigativas, el impetrante debe aguardar la realización de los mismos”; 2) En conocimiento de esa respuesta, la ahora accionante, recurrió ante la autoridad jurisdiccional a través de un memorial que cursa en antecedentes de la presente acción, bajo la suma: “impetra control jurisdiccional”, por la cual haciendo referencia a la anterior solicitud, dirigida al Ministerio Público, solicitó se disponga la notificación a la mencionada Fiscal a objeto de que proceda a la devolución de su vehículo motorizado; 3) El Juez de Instrucción Penal Segundo del referido departamento, en suplencia legal de su similar Primero, dispuso se proceda a la notificación del Fiscal de Materia a objeto de que informe sobre el indicado vehículo; 4) Véase que esta decisión jurisdiccional no dispone la devolución del motorizado como tampoco que no se devuelva, no existe un sentido positivo o negativo de devolución, sino ordena que la Fiscal emita un informe con el que las partes fueron notificadas; 5) A partir de su notificación, la Fiscal de Materia de aquel entonces, como el titular no cumplieron con el informe ordenado por el Juez antes mencionado, menos señalaron que se hubiere emitido el informe ordenado; 6) Frente a esta situación de omisión de cumplimiento, la ahora accionante, no generó ningún acto de reclamación, ya sea reiterando a la Fiscal mencionada o solicitando conminatorias para que se cumpliera con aquel informe, entendiéndose que el mismo era importante para que en función de él, el Órgano Jurisdiccional determine la devolución o no del vehículo; 7) Dado el tiempo efectivamente amplio de no haberse generado un pronunciamiento con relación al informe, ameritaba un memorial reiterativo solicitando la emisión del mismo, que tenía como objetivo el cumplimiento de los arts. 186 y 189 del CPP, y si existía algún óbice por el Ministerio Público, hacer conocer este extremo, lo que no se hizo por la anterior ni por el actual Fiscal de Materia; 8) Por ello, se ponderó el principio de subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, en este caso, a efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 9) Ante ello, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la afectación al derecho a la propiedad o al trabajo, debiendo en todo caso acudir la accionante ante las instancias para exigir el informe y ante su incumplimiento o negativa para que se agoten las peticiones correspondientes, inclusive activar una eventual afectación al derecho a la información o derecho a la petición.