SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S4

Fecha: 10-Abr-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

De la demanda presentada por la ahora accionante, su ratificación y complementación en audiencia, se tiene que el reclamo de esta última se centra principalmente a la no devolución de su vehículo secuestrado por parte del Fiscal de Materia, lo que vulneraría su derecho a la propiedad privada y al trabajo, al ser dicho vehículo su instrumento de trabajo con el que provee manutención a su familia.

Sin embargo, es la misma accionante que refiere y acredita que ante el rechazo de parte del Ministerio Público a su solicitud de devolución de su vehículo secuestrado, acudió ante el Juez de la causa, para que en vía de control jurisdiccional, ordene a la entonces Fiscal de Materia a cargo de la investigación del caso, proceda a su devolución (Conclusión II.1). Frente a lo cual, dicha autoridad jurisdiccional dispuso que el Ministerio Público eleve un informe con relación al citado vehículo (Conclusión II.2), el mismo no habría sido remitido hasta el momento de interpuesta la presente acción.

Ello supone que de parte del Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro en suplencia legal de sus similar Primero, no se emitió pronunciamiento de fondo con relación a la petición de devolución del vehículo formulada por la ahora accionante, y también, la no remisión del informe ordenado no implica un agotamiento de la vía ordinaria a los fines de habilitar la presente jurisdicción constitucional, pues en todo caso, de haberse agotado la vía ordinaria, la presente acción tendría que haber sido formulada contra la autoridad que en última instancia no reparó la supuesta lesión aquí denunciada, que en el presente caso vendría a ser el referido Juez de la causa.

Como ello no ocurrió, y por el contrario, se evidencia no haberse agotado el trámite de un medio idóneo de reparación de la supuesta lesión de los derechos de la accionante, activado por ella misma, en aplicación de la subregla 2 inc. b) de la SC 1337/2003-R glosada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde denegar la tutela solicitada con la respectiva aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, con relación a la indebida anotación preventiva de los bienes de la impetrante de tutela manifestada en audiencia de amparo constitucional, no consta siquiera la activación de un medio ordinario de defensa en la vía ordinaria, y menos el agotamiento del mismo, por lo que igualmente corresponde denegar la tutela solicitada en el mismo alcance dispuesto en el párrafo precedente.