Sentencia Constitucional Plurinacional 0108/2018-S1 de 10 de abril
Fecha: 10-Abr-2018
otro aspecto a observar es que la acción de libertad se interpuso el 21 del citado mes y año, siendo notificados los demandados en la misma fecha a horas 18:02, 18:03 y 18:04, y la audiencia de acción de libertad se celebró el 22 del indicado mes y año, a horas 14:45, lo que permite deducir que, asumiendo lo expresado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de El Alto del indicado departamento, la supuesta “remisión” vía sistema se habría efectuado con posterioridad a la interposición de esta acción tutelar y dieciocho minutos antes de la realización de la audiencia para resolver la presente garantía constitucional
Así también, cursa en antecedentes Carátula de Reparto del Sistema Integrado de Registro Judicial, donde se observa que el expediente con Nurej 201611335E fue asignado vía sistema a Secretaría de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 7 de octubre de 2016 a horas 11:35; y, en la parte final del mismo cursa fecha de impresión que data de 22 de noviembre de 2017 a horas 14:27; sin embargo, para considerar que el recurso de apelación incidental fue efectivamente enviado ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debe inexcusablemente constar de manera física en la respectiva nota de atención, lo que no sucede en el caso en cuestión, por cuanto no existe constancia cierta que el recurso de apelación interpuesto por la accionante se haya remitido en la última fecha señalada como refirieron los demandados en sus informes escritos y orales. Es más, reiterando, el indicado documento es un simple reporte del envío mediante el sistema y no constituye una remisión física de los actuados pertinentes y en el que conste el cargo de recepción; otro aspecto a observar es que la acción de libertad se interpuso el 21 del citado mes y año, siendo notificados los demandados en la misma fecha a horas 18:02, 18:03 y 18:04, y la audiencia de acción de libertad se celebró el 22 del indicado mes y año, a horas 14:45, lo que permite deducir que, asumiendo lo expresado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de El Alto del indicado departamento, la supuesta “remisión” vía sistema se habría efectuado con posterioridad a la interposición de esta acción tutelar y dieciocho minutos antes de la realización de la audiencia para resolver la presente garantía constitucional.
- Partes:
- confirmar en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- Fragmento 4
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, «la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
- Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales
- en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- II.2. Lo resuelto por la
- otro aspecto a observar es que la acción de libertad se interpuso el 21 del citado mes y año, siendo notificados los demandados en la misma fecha a horas 18:02, 18:03 y 18:04, y la audiencia de acción de libertad se celebró el 22 del indicado mes y año, a horas 14:45, lo que permite deducir que, asumiendo lo expresado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de El Alto del indicado departamento, la supuesta “remisión” vía sistema se habría efectuado con posterioridad a la interposición de esta acción tutelar y dieciocho minutos antes de la realización de la audiencia para resolver la presente garantía constitucional
- Por consiguiente, la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se constituye en lesivo del derecho a la libertad del accionante y al principio de celeridad, por cuanto la no remisión del recurso de apelación incidental contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva impidió que el Tribunal de alzada conozca y resuelva sobre su situación jurídica de manera pronta y oportuna
- II.
- Fragmento 14
- aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido