SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2018-S3

Fecha: 20-Abr-2018

i)

Maribel Ybeth Flores Salias, Secretaria del Juzgado citado supra, presentó informe escrito, el 5 de diciembre de 2017, cursante a fs. 11, manifestando que: i) “…dentro el proceso caratulado MP C/ RAMIRO LOPEZ GUZMAN, se llevó a cabo audiencia de Modificación de Medidas Cautelares en fecha 17 de noviembre…” (sic) del mismo año, en la que se rechazó su solicitud mediante Resolución “602/2017”, decisión que fue apelada; ii) El accionante no se apersonó a cubrir los recaudos de ley; por lo que, no se remitió su apelación; y, iii) No se podía enviar el expediente original porque el imputado no fue asesorado por “defensa pública…” (sic).

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.