SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a los hechos expuestos, se advierte que por Informe de 5 de diciembre de 2017, Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, reconoció que rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar y que la decisión fue apelada; empero, no se remitió antecedentes ante el superior en grado, por no haber proporcionado el accionante las fotocopias; asimismo, Maribel Ybeth Flores Salias, Secretaria del referido Juzgado, por Informe de la misma fecha, admitió la referida omisión, por falta del pago de recaudos de ley (Conclusión II.2).
La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales y administrativos, cuando existan dilaciones indebidas a momento de resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental éste debe ser providenciado y remitido ante el inmediato superior en el plazo de veinticuatro horas, aspecto que no fue cumplido, conforme lo reconocieron en los Informes presentados por la autoridad y la servidora pública demandadas, en el que señalaron como excusa que el ahora accionante no proveyó fotocopias e incumplió con otorgar los recaudos de ley, diligencia que no correspondía estar condicionada al cumplimiento de esa formalidad, en aplicación del principio de gratuidad; por lo que, esa omisión ocasionó la lesión del derecho al debido proceso del accionante, por cuanto este derecho de acuerdo a su composición contiene entre otros al de una justicia pronta y oportuna, lo que denota su carácter esencialmente sumario, que se desprende del principio de celeridad, que obliga a toda autoridad judicial a tramitar las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad dentro de los plazos legalmente establecidos o en su defecto en uno razonable; en consecuencia, se lesionó también su derecho a la libertad, por estar vinculada con la referida negligencia, misma que sólo es atribuible a la autoridad demandada, en razón de ser la contralora del resguardo de derechos constitucionales y la obligada a disponer el envío del recurso de apelación a la instancia correspondiente, no así la Secretaria, a quien recién le nace la obligación una vez proveída su remisión, lo que no aconteció.
Es necesario hacer énfasis en el principio de gratuidad, puesto que al constituirse en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos de ley o recursos económicos, paralizar el trámite de una solicitud de modificación de medidas cautelares, al encontrarse de por medio la libertad de una persona; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones al referido derecho vinculadas a la definición de la situación jurídica; por ello y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la otorgación de los recaudos no constituye un requisito exigible para proceder a la remisión de antecedentes de la apelación, en aplicación del citado principio, inmerso en la Constitución Política del Estado, por lo que la autoridad demandada no puede justificar la dilación de la remisión por la falta de provisión de fotocopias.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- flexibilizar
- una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia”
- “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: 'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares
- a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- III.3. Análisis del caso concreto