SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2018-S1

Fecha: 23-Abr-2018

LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS

Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de “LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS” (sic), el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, el                        1 de diciembre de 2017, instaló audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, una omisión en la notificación al representante del Ministerio Público desembocó en la no remisión del cuaderno de investigaciones ante el despacho de la autoridad demandada; razón por la cual, dicho actuado fue diferido hasta el 6 del mismo mes y año, quedando notificadas las partes, disponiendo que se cumpla la diligencia con el representante del Ministerio Público.

El proceso penal fue remitido en suplencia al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, para la sustanciación de la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la misma fue suspendida por el Juez demandado atendiendo la solicitud del abogado de la víctima, quien arguyó que existía más víctimas que debían ser notificadas, no obstante de encontrarse representados por su abogado quién se presentaba en todas las actuaciones.

De los antecedentes del caso, conforme los datos establecidos en las Conclusiones del presente fallo Constitucional; se observa, que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de “LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHICULOS”(sic) y otro, el 1 de diciembre de 2017, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, instaló audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, en mérito al informe del Secretario abogado de su despacho se verificó la inasistencia del representante del Ministerio Público mas no de la víctima e imputado quienes se    encontraban debidamente asistidos por su defensa técnica; razón por la cual, la autoridad judicial de la causa, procedió a la suspensión de la citada audiencia, defiriendo la misma para el 6 del mismo mes y año, quedando notificadas las partes presentes y disponiendo se cumplan diligencias con los ausentes, que en este caso era el Ministerio Público a quien se notificó con el nuevo señalamiento de audiencia conforme se tiene del formulario de citaciones y notificaciones a las 15:50 del 4 de idéntico mes y año (Conclusión II.1.y II.2.).

De igual forma, conforme lo señalado en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional; se advierte que, uno de los argumentos del Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz -hoy demandado- a tiempo de prestar su informe ante el Tribunal de garantías, establece que la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para las 10:00 del 6 de diciembre de 2017, fue suspendida porque supuestamente advirtió la falta de notificación a la víctima.

Ahora bien, de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, conforme al principio de celeridad la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones; en ese sentido, la aplicación de este principio se debe concretar en todas las etapas procesales conforme a los plazos dispuestos en la norma legal; es decir, que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas a conocimiento de una autoridad judicial lo contrario, conlleva a la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo, en el presente caso, se tiene que, la autoridad demandada en inobservancia del principio de celeridad, suspendió ilegalmente la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva del 6 de diciembre de 2017, utilizando el argumento de que la víctima no habría sido notificada, cuando de antecedentes se advierte que la misma tuvo conocimiento del nuevo señalamiento en la audiencia del 1 de igual mes y año; puesto que, de la revisión del acta de la citada audiencia, se puede evidenciar que la misma fue suspendida únicamente por la falta de notificación al Ministerio Público y no así por falta de notificación a la víctima, además de advertirse la participación en dicho actuado del abogado de la víctima o querellante quien en dicho acto incluso refirió:    “ …del informe se tiene que no se ha cumplido las formalidades y no puede decir el abogado de que no se ha cumplido las formalidades de ley y que no es óbice y que es necesario la concurrencia del Ministerio Público, el cual representa a la sociedad y se solicita que se cumpla con las formalidades” (sic); en consecuencia, queda absolutamente desvirtuado el argumento utilizado por el Juez –hoy demandado–, para la suspensión de la audiencia del 6 del referido mes y año.