AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2018-CA
Fecha: 08-May-2018
II.3. Análisis del caso concreto
En ese marco, es oportuno señalar que a momento de interponer la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando una norma, el solicitante debe necesariamente establecer con claridad por qué la considera contraria al orden constitucional, requisito que constituye una condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la disposición legal cuestionada; por ello, toda demanda de inconstitucionalidad debe contener una carga argumentativa racional, lógica y suficiente, que pueda generar duda razonable sobre la incompatibilidad de los preceptos cuestionados con el texto constitucional, sólo de esa manera será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad presentada.
Bajo esa premisa, del análisis de la presente acción de inconstitucionalidad concreta se tiene que, lo manifestado por el peticionante carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, simplemente se limitó a señalar que las normas impugnadas al exigir requisitos como el no haber sido condenado por un delito que no permita el indulto ni estar sentenciado por el ilícito de violación a menor de edad, le impiden acceder al beneficio del extramuro, previsión que vulneraría los arts. 14 de la CPE; 1 y 2 de la DUDH; y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin efectuar ningún argumento concerniente a la contrastación entre las normas cuestionadas y los preceptos de la Constitución Política del Estado; es decir, sin mostrar las razones por las cuales las disposiciones legales objetadas son contrarias a la Ley Fundamental, indicando únicamente que tiene garantizados los derechos a la libertad, a la igualdad y a no ser discriminado, omitiendo argumentar de qué manera la decisión final, a ser asumida por el juez, podría cambiar en un sentido u otro, en caso de declararse la inconstitucionalidad de los artículos rebatidos, dado que en una acción de esta naturaleza es necesario demostrar que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción (art. 79 del CPCo); al respecto la jurisprudencia constitucional precisó que:“es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, que citó al AC 0312/2012-CA de 9 de abril).
De lo señalado precedentemente y conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo se determina que, la acción de inconstitucionalidad concreta incumple con los requisitos previstos en el art. 24.I.4 del CPCo, situación que impide realizar un análisis de fondo, de donde deviene la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del citado Código.
- Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR