AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2018-CA

Fecha: 16-May-2018

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 37 a 50, el accionante refiere que la potestad reglamentaria es una de las tres formas en las que el Estado manifiesta su voluntad, las otras dos son el acto administrativo y el contrato administrativo; es decir, que la potestad reglamentaria tiene relevancia porque la administración para cumplir con sus objetivos debe valerse de medios normativos que le permitan la adecuación de sus actos a una fuente de validez que sería la ley, por ello en todos sus niveles es una característica efectiva y sustancial de la actividad de la administración, la previsión de los hechos no reglados por ley; sin embargo, se encuentran en reserva de ella, porque establece qué materias serán desarrolladas por el Reglamento, lo contrario sería que dicha potestad estaría a voluntad de la administración rompiendo la base de la legalidad.

Manifiesta que, Bolivia ingresó al sistema autonómico sentando las bases de cómo debía comprenderse el mismo a través del art. 297 de la CPE, por el cual se establece que las competencias concurrentes son indelegables e intransferibles, entendiendo que corresponde al nivel central la legislación no siendo permisible ingresar al ejercicio simultáneo de las facultades reglamentarias y ejecutivas, encontrándose reservadas a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), por ello la reglamentación y la ejecución deben reservarse al encargado de desarrollarlas sea del sistema nacional o subnacional, quedando claro que ningún Órgano puede ejercer las funciones de otro.

Conforme a ello, el Concejo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante la Ley 458, desarrolló una competencia concurrente como es la seguridad ciudadana, cuya base normativa se encuentra en el art. 299.II.13 de la CPE; empero, como definió el art. 13 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales      -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, correspondía su reglamentación a través de un decreto reglamentario municipal, por ser competencia del Ejecutivo Municipal, por lo cual, considera que dicha ley es inconstitucional al haber omitido las reglas competenciales establecidas en el art. 297.I.3 de la CPE; es decir, el citado Concejo Municipal con dicha ley absorbió las facultades reservadas únicamente al ejecutivo municipal.

En cuanto al contenido de la norma impugnada, considera que es inconstitucional porque sus siete artículos crearon un régimen sancionatorio cuyo dispositivo normativo regula derechos; ley que en su artículo 1, regula el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en la jurisdicción municipal de El Alto del departamento de La Paz con el fin de mejorar la seguridad ciudadana, pero la cuestionante es si la norma fortalece la seguridad ciudadana o es una ley sancionadora dirigida a quien no tiene ninguna participación en las actividades negociables propias de sus inquilinos o anticresistas; asimismo, el art. 5 hace referencia a la corresponsabilidad desconociendo el concepto jurídico de responsabilidad, que requiere un nexo de causalidad entre el hecho, el daño o la afectación y la consecuencia, por lo que no existe razón suficiente para que exista responsabilidad, simplemente por ser dueño o propietario del inmueble en el que se expenden bebidas alcohólicas contraviniendo el régimen constitucional afectando derechos fundamentales; en cuanto al art. 6 desarrolla las sanciones sin procedimiento administrativo sancionatorio omitiendo el derecho al debido proceso, al no establecer los mecanismos para resistir la sanción, lo que puede ser arbitrario y el art. 7 pretende asignar atribuciones y competencias por la vía del Reglamento desconociendo la competencia establecida en la Constitución Política del Estado, a su vez determina que la ejecución y cobro de sanciones se determinará también por reglamentación, desconociendo que la regulación de derechos debe ser a través de una ley por mandato de la Norma Suprema.