AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2018-CA

Fecha: 16-May-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad total de la “Ley de Corresponsabilidad de los Propietarios o Responsables de Bienes Inmuebles Donde Funcionan Actividades Clandestinas de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas” pronunciada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por ser presuntamente contraria a los arts. 13.I, 14.IV, 109, 115, 116.II, 120.I y 297.I.3 de la CPE, con el argumento de que dicha Ley desarrolla una competencia concurrente en base al art. 299.II.13 de la Norma Suprema, omitiendo reglas competenciales establecidas en el art. 297.I.3 de la Ley Fundamental, indicando que el Concejo Municipal con dicha ley absorbió las facultades reservadas únicamente al ejecutivo municipal.

Ahora bien, la presente acción de inconstitucionalidad abstracta tiene por objeto lograr la depuración del ordenamiento jurídico de una disposición que sea contraria a la Constitución Política del Estado; empero, y como se mencionó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, no es viable la admisión de ésta acción cuando se identifique que la misma cuestiona el ámbito competencial ya sea del nivel central del Estado con las ETA y entre estas o entre órganos de poder; en ese sentido, se advierte que el accionante realiza la carga argumentativa señalando que el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa en cuanto a la seguridad ciudadana al ser una competencia concurrente, lo que implica que la facultad reglamentaria y ejecutiva incumbe a las ETA, a través de sus órganos encargados como es el ejecutivo nacional, departamental o municipal; y que en este caso, le corresponde al Ejecutivo Municipal, que puede emitir reglamentación sobre dicha competencia.

Por lo precisado anteriormente, es claro que el accionante cuestiona la falta de competencia del Concejo Municipal de El Alto del departamento de La Paz para emitir la “Ley de Corresponsabilidad de los Propietarios o Responsables de Bienes Inmuebles Donde Funcionan Actividades Clandestinas de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas”; no obstante, tal como se manifestó la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto no es la vía idónea para dilucidar conflictos competenciales, pues el nuevo orden constitucional ha establecido diferentes tipos de acciones y recursos, todos bajo el criterio de especialidad, para evitar una disfunción procesal que no puede ser ignorado al momento de analizar los requisitos de admisión de una determinada acción, tal como se tiene de la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo; vale decir, que advirtiéndose que el caso se encuentra dentro del ámbito de control competencial y debe ser planteado a través del mecanismo específico diseñado para el efecto.

Por otro lado, en relación a los argumentos trazados sobre la inconstitucionalidad del contenido de la Ley referida, el impetrante de tutela no expresó como es que se incurriría en tal extremo, ya que no señaló de manera clara y precisa el quebrantamiento de la Constitución Política del Estado respecto a la norma impugnada, tan solo hizo mención que son siete artículos de la Ley 458 -Corresponsabilidad de los Propietarios o Responsables de Bienes Inmuebles Donde Funcionan Actividades Clandestinas De Expendio y Consumo De Bebidas Alcohólicas- que crearon un régimen sancionatorio regulando derechos, cuestionando si se trataría de una norma que fortalece la seguridad ciudadana o una ley sancionatoria contra quienes no tienen ninguna participación en las actividades negociables, propias de sus inquilinos o anticretistas; añadiendo además que no existe razón suficiente para la existencia de la corresponsabilidad dispuesta en el art. 5 de la norma impugnada, al desconocer que debe existir nexo de causalidad entre el hecho, el daño o la afectación y la consecuencia para la existencia de responsabilidad, solicitando por ello su descarte del orden normativo, porque afectaría derechos fundamentales, como el debido proceso cuando en el art. 6 establece sanciones sin procedimiento administrativo que permita resistir la sanción y que el art. 7 de la citada Ley al establecer ejecución y cobro de sanciones a través de un Reglamento desconoce el mandato constitucional que regula en relación a que debería ser a través de una ley y no así de un reglamento, aseveraciones que el accionante complementa haciendo cita de los arts. 13.I, 14.IV, 109, 115, 116.II y 120.I de la CPE, sin establecer porqué cada precepto constitucional señalado es transgredido por la Ley mencionada, de donde se concluye que no se ha desplegado la suficiente fundamentación jurídico-constitucional que genere duda razonable y haga viable el análisis de compatibilidad en el fondo; consecuentemente, es pertinente declarar el rechazo la acción de acuerdo a lo establecido en el art. 27.II inc. c) del CPCo.