AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2018-RCA
Fecha: 10-May-2018
II.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamentando de no haberse agotado la vía ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme lo establece el DS 0495, existiendo por ello una causal de improcedencia que sería la subsidiariedad.
De la lectura del memorial de interposición de esta acción de amparo constitucional se infiere que, el acto que considera como lesivo a sus derechos es la RA 234/2017 de 25 de octubre (fs. 9 a 15), la cual conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo se constituye en el último acto pronunciado en sede administrativa, no existiendo otra vía en la que pudiera hacer valer sus derechos, al ser emitida por la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, contra la que no existe recurso administrativo posterior; de igual modo, el accionante considera que al no haberse fundamentado la misma ni valorado sus pruebas, se vulneró sus derechos, habiendo agotado con ello los recursos que le franquea la ley.
En ese contexto, de los datos que cursan en el expediente y del memorial de la acción de amparo constitucional, en el que se denuncia la falta de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, se constata que el Juez de garantías no consideró que conforme a la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, los trabajadores del SEDECA Tarija, fueron restituidos al régimen de la Ley General de Trabajo, en ese sentido al haber sido el ahora accionante procesado por incumplimiento al Reglamento Interno de dicha entidad por la comisión de faltas, por asistir en supuesto estado de ebriedad a su fuente laboral el 12 de junio de 2017, no puede aplicarse lo establecido en el DS 0495; toda vez que, se siguió un proceso interno hasta su conclusión y para que pueda darse curso a lo previsto en la disposición legal citada tendrá que ser un retiro intempestivo sin razón o motivo alguno, lo que no concurre en el presente caso, por ello la conclusión del Juez de garantías no es correcta.
En ese marco, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, los principios de inmediatez y subsidiariedad, ya que contra la resolución que considera lesiva a sus derechos no existe recurso posterior en la vía administrativa; y en cuanto a los seis meses, la acción tutelar fue presentada el 11 de abril de 2018 tal cual consta a fs. 1, y habiendo sido notificado con la última RA 234/2017 el 1 de noviembre de 2017 (fs. 5), la presente acción se encuentra dentro de plazo.