AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2018-RCA
Fecha: 14-May-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2018-RCA
Sucre, 14 de mayo de 2018
Expediente: 23673-2018-48-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 19 de abril de 2018, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Medardo Chávez Useda contra Leny Erika Chávez Barrancos, Directora y Patricia Isabel Méndez Durán, Directora Departamental y Presidenta de la Comisión Calificadora Departamental - Santa Cruz, ambos de la Dirección del Notariado Plurinacional.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de abril de 2018, cursante de fs. 10 a 15, el accionante refiere que la Dirección del Notariado Plurinacional emitió una convocatoria dirigida a los profesionales abogados para optar por los cargos de Notarios e incorporación a la carrera notarial, conforme al Reglamento aprobado por la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 064/2017 de 6 de octubre; sin embargo, la Directora de la Dirección del Notariado Plurinacional - Santa Cruz distorsionó dicho Reglamento al introducir requisitos inexistentes en la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, con el objeto de favorecer a algunos postulantes en desmedro de quienes aspiran ingresar a la carrera notarial, así las autoridades demandadas otorgaron a los Notarios en función una puntuación suplementaria de tres puntos por desempeño de dos años y dos puntos por ejercicio de cuatro años en la actividad notarial; vale decir, la mayoría de los postulantes que gozaban de esa condición entraban con una ventaja de cinco puntos respecto de los que no la tenían. De la misma manera asignaron una puntuación de quince a la Maestría en derecho, siete por Diplomado y cuatro por especialidad o segunda carrera, contraviniendo lo establecido en los arts. 12 de la citada norma; 5 inc. a) de la Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-; 13, 14 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), incurriendo en actos de discriminación e inclusive se dieron a la tarea de distorsionar el nombre y definiciones de algunas instituciones del Derecho Civil, por ejemplo “…INVALIDEZ ESTRUCTURAL DE LOS CONTRATOS…” (sic), que no se estila dentro del derecho civil boliviano.
Puntualiza que, continuar con la última etapa del proceso de calificación le ocasionaría un daño irreparable a su derecho al trabajo y al principio de igualdad, entendiendo la irreparabilidad como el “…‘daño que se ha ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio’…” (sic); por ello, es viable la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera como lesionado su derecho al trabajo y al principio de igualdad, citando al efecto los arts. 9.5, 8.II, 14.II, “…46 Núm. 2, Par. II…” (sic) y 232 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Convocatoria 001/2017 -Selección de Notarias y de Notarios de Fe Pública para el ingreso a la Carrera Notarial-, asimismo se convoque a una nueva en condiciones de igualdad para todos los postulantes.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 19 de abril de 2018, cursante de fs. 16 a 17, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante intervino voluntariamente en la convocatoria para el examen y selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el ingreso a la carrera notarial; por ello, si consideraba los hechos denunciados como vulneratorios a su derecho al trabajo y al principio de igualdad, antes de someterse a la prueba de selección, debió objetar dicha convocatoria, por lo que existió actos consentidos libres conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Se impugna la calificación obtenida en dicho proceso de selección, en el que no se desconoció el derecho a la igualdad jurídica del impetrante de tutela, porque el examen no tuvo preguntas diferentes respecto de los demás postulantes; y, c) Si bien “…en apariencia…” (sic) se hubiese agotado el principio de subsidiariedad y la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, empero entre aquella objeción a la puntuación obtenida de “36.5” difiere mucho a lo pretendido vía esta acción de defensa, en la que se ataca la convocatoria misma, a la cual el accionante se sometió voluntariamente.
Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 20 de abril de 2018 (fs. 18); formulando impugnación el 24 del citado mes y año (fs. 19 a 20), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que: 1) Al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional aplicando el art. “53.II” del CPCo, se respaldó en una disposición que no existe en la norma procesal, pues el citado artículo refiere a numerales del 1 al 5; y, 2) Considera que los derechos fundamentales no pueden ser “subalternizados” (sic) a criterios subjetivos como los que planteó al dictar la Resolución refutada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional, no procederá:
“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, la Jueza de garantías, por Resolución de 19 de abril de 2018, cursante de fs. 16 a 17, declaró improcedente la acción de amparo constitucional fundamentando que, el impetrante de tutela intervino voluntariamente en la Convocatoria para el examen y selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el ingreso a la carrera notarial, sin que haya impugnado la misma o los parámetros de calificación en dicho proceso de selección, por lo que existió actos consentidos libremente.
Ahora bien, de los antecedentes y del contenido del memorial de la presente acción de defensa se desprende que, el ahora accionante se postuló a la Convocatoria Pública 001/2017 de selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el ingreso a la carrera notarial, sometiéndose a las condiciones y requisitos insertos en dicha Convocatoria, dentro de la cual obtuvo la puntuación de “36.5”, la misma que al no ser de su satisfacción fue impugnada, mereciendo la Resolución CC/SCZ 19/2018 de 8 de marzo (fs. 2 a 5), emitida por la Comisión Calificadora de la Dirección del Notariado Plurinacional - Santa Cruz, confirmando dicha estimación; lo que refleja que existió un sometimiento voluntario a las reglas establecidas en la citada Convocatoria Pública, inclusive fueron respondidas sus observaciones; dicho de otra manera, antes de someterse a la prueba de selección, conocida la convocatoria y los parámetros de apreciación, debió objetar esa supuesta evaluación discriminatoria que ahora considera como vulneradora de sus derechos; empero, al no haber actuado de esa manera es evidente la concurrencia de actos consentidos, en el entendido que el impetrante de tutela, de forma libre y consentida, se sometió a las reglas previamente establecidas en la referida Convocatoria Pública 001/2017, sin que ahora pueda cuestionarlas, ya que fue evaluado obteniendo una calificación.
Al respecto, el art. 53.2 del CPCo, entre las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, señala la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente, conforme a ello la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, establece que: “…deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad…” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, de acuerdo a la norma y la jurisprudencia constitucional citada, se evidencia que el ahora accionante al someterse de manera voluntaria a la Convocatoria Pública 001/2017 y rendir un examen sujeto a las condiciones de la misma, expresó de manera tácita su aceptación a las reglas de esta, concurriendo sobre la problemática planteada un acto consentido libre y expresamente, adecuándose a la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo.
Por consiguiente, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 de abril de 2018, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO