AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2018-RCA
Fecha: 16-May-2018
improcedencia
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 4/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 116 a 117 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que de los antecedentes y de las Resoluciones Jerárquicas 001/2018 y 002/2018, se establece que la sanción impuesta fue diferida entre tanto se tramite y se obtenga la resolución final del proceso de desafuero sindical; por ello, la acción de defensa se encuentra inmersa en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que, antes de plantear la misma hubo una demanda de desafuero sindical que a la fecha no fue resuelta, habiéndose activado previamente la vía ordinaria en cuanto a lo tramitado en vía administrativa, existiendo al momento de la solicitud de la presente acción de amparo constitucional un proceso pendiente de resolución que puede definir el destino de la resolución administrativa y de la sanción impuesta.
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 4/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 116 a 117 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, con el argumento que las Resoluciones Jerárquicas 001/2018 y 002/2018, difieren la sanción impuesta entre tanto se tramite y emita una resolución final del proceso de desafuero sindical, adecuándose a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.1 del CPCo.
En esa circunstancia y de la revisión de los antecedentes se evidencia que, efectivamente las Resoluciones Jerárquicas 001/2018 y 002/2018 mencionadas, difieren en el efecto de las sanciones administrativas impuestas por la Autoridad Sumariante ahora demandada; sin embargo, conforme lo expresado precedentemente y de la lectura de los memoriales de la demanda de la acción de defensa como el de impugnación se advierte que, el Tribunal de garantías al momento de emitir su resolución no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante, tampoco efectuó correctamente un análisis respecto a la problemática planteada ni al petitorio; ya que, las impetrantes de tutela mediante esta vía denunciaron el despido ilegal de sus fuentes laborales, que emerge como resultado de la determinación de su responsabilidad administrativa; vale decir, que luego de la sustanciación de los sumarios se emitieron las Resoluciones Finales Procesos Administrativos Internos 001/2018 y 002/2018, y las Resoluciones Jerárquicas 001/2018 y 002/2018; que determinaron la responsabilidad administrativa, por haber adecuado su conducta a lo establecido por los arts. 49.3 y 50.3 inc. d) del Reglamento Interno de Personal del SEDES Chuquisaca, cometiendo una falta gravísima.
Ahora bien, del análisis de ambos memoriales se tiene que las accionantes denunciaron en lo principal, el despido ilegal de sus fuentes laborales -como efecto de haber sido declaradas como responsables administrativas-; no obstante, estar investidas con fuero sindical, situación que las autoridades administrativas que las procesaron (sumariante y jerárquica) no tomaron en cuenta ya que no realizaron una compulsa sobre el fuero sindical y sus derechos, tampoco hicieron una valoración de las pruebas de descargo ofrecidas ni se pronunciaron sobre la incompetencia, entonces además de buscar que se deje sin efecto la sanción suspendida por la Resolución Administrativa de Proceso Administrativo Interno, buscaron evadir la responsabilidad “…que no ha sido diferida…” (sic); es decir, lo expresado por la resolución del recurso jerárquico tiene dos ámbitos, actual y suspensivo; el primero que ratifica la responsabilidad administrativa de las impetrantes de tutela, y el segundo que difiere o suspende la ejecución de la sanción administrativa -destitución- a las resultas del proceso de desafuero sindical.
Entonces es posible concluir que la resolución del proceso de desafuero sindical no incidirá en esta acción de amparo constitucional, pues se cuestiona la responsabilidad administrativa determinada por las autoridades demandadas, problemática sobre la cual no podrá pronunciarse la autoridad que conoce el trámite de desafuero sindical. Por otra parte, el mismo no condiciona la determinación que pueda adoptarse en este fallo; vale decir, no existirán dos resoluciones distintas sobre una misma problemática, ya que en el caso laboral se analizará si corresponde el desafuero para su procesamiento, mientras que en la acción de amparo constitucional se resolverá si existió una incorrecta valoración de prueba o de la interpretación de legalidad sobre la determinación de responsabilidad administrativa.
En ese sentido, se advierte que la Resolución en análisis no guarda ni prevé una correlación o correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, vulnerando en consecuencia la garantía fundamental del debido proceso respecto al principio de congruencia, entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo impetrado, lo resuelto, lo solicitado y lo otorgado; lo que implica también según la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que esta “…concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume…”.
Por otra parte, conforme el entendimiento del Tribunal de garantías respecto a que esta acción tutelar es improcedente contra las resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa, recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas inclusive anuladas, cabe señalar que las accionantes no formularon ningún medio de defensa o recurso que a la fecha se encuentre pendiente de resolución, tal como lo expresaron en su memorial de impugnación (fs. 119 vta.).
De acuerdo a lo señalado y constatando que el Tribunal de garantías no efectuó una correcta valoración de los argumentos expresados, ni realizó un adecuado análisis de los fines del problema jurídico inherente a esta acción de amparo constitucional, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, ingresar a considerar y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- CONFIRMAR
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados