AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2018-RCA

Fecha: 28-May-2018

improcedencia

La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 311/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 134 a 135 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que la Confederación de Cooperativas de Bolivia mediante nota CITE: CONCOBOL 017/2018 de 31 de enero, conminó la restitución del Consejero de Vigilancia asociado Félix Cala Alacema, haciendo conocer que el 15 de noviembre de 2017, se aprobó y suscribió por todos los Consejeros de Administración y Vigilancia la Resolución 001/2017, la cual en el apartado segundo señala: “Las Resoluciones de suspensión por los Consejeros de Administración y Vigilancia de la Cooperativa COTEL La Paz LTda posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa Nº 365/2017 de AFCOOP, de fecha 12/09/2017, que afectan a los consejeros de administración y vigilancia, quedan Statu Quo, hasta su consideración por el Tribunal de Honor de la Cooperativa COTEL LA PAZ Ltda, quedan habilitados para el ingreso a la Cooperativa sin restricción laguna, todos los consejeros” (sic); 2) Por lo expuesto se evidencia que CONCOBOL conminó a la Presidencia del Consejo de Vigilancia de la indicada Institución, a acatar la Resolución 001/2017 convocando al Consejero Félix Cala Alacema, a todas las sesiones ordinarias y/o extraordinarias del mencionado Consejo de Vigilancia, cuyo incumplimiento dará lugar al inicio de un proceso sumariante por desacato a los miembros del Directorio y la Presidenta; y,        3) Existe pronunciamiento sobre la suspensión temporal del accionante, por parte del Tribunal de Honor de COTEL Ltda., ingresando en el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional señalado en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.  

La Jueza de garantías por Resolución 311/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 134 a 135 vta. declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el argumento de que ya existe un pronunciamiento sobre la suspensión temporal del accionante, por cuanto CONCOBOL mediante Resolución 001/2017, en su parte segunda, dispuso que las resoluciones de cesación emitidas por los Consejeros de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda., posteriores a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa (RA) 365/2017 de AFCOOP de 12 de septiembre, que afectan a los consejeros de administración y vigilancia, quedan en statu quo, hasta su consideración por el Tribunal de Honor de dicha Cooperativa.

En ese contexto, se tiene que el accionante expuso de manera precisa los hechos en los que funda su pretensión, considerando lesiva a sus derechos constitucionales la Resolución 010/2017 de 30 de octubre (fs. 31 a 33) que determinó su suspensión de forma temporal e inmediata del cargo de Consejero del Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda.; no obstante,  CONCOBOL conminó al Presidente del citado Consejo a que lo restituyan en su cargo y que las resoluciones de suspensión quedarían en statu quo; empero, los consejeros ahora demandados ignoraron dicha obligación, motivo por el cual, en el presente caso, es evidente que se inobservó el principio de subsidiariedad; puesto que, si las personas ahora demandadas se niegan a cumplir con las determinaciones establecidas por CONCOBOL, el ahora accionante de manera previa a acudir a esta instancia constitucional debe denunciar el incumplimiento de la decisión administrativa a la entidad que la dictó; es decir, a CONCOBOL, para que sea esta Institución la que haga consumar su decisión, pudiendo concurrir a la instancia constitucional únicamente cuando de manera objetiva demuestre que no ha sido posible su cumplimiento y que la administración pública legalmente no cuenta con los mecanismos para hacer obedecer sus resoluciones, conforme lo establecieron las             SC 1215/2004-R 30 de julio y SC 0522/2010-R de 5 del mismo mes, a objeto que se cumpla lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE que condiciona la procedencia de la acción de amparo constitucional: “….siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos”; por lo que, en el presente caso al configurarse una causal de improcedencia no es posible la admisión de la demanda.