DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0044/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0044/2018

Fecha: 28-May-2018

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0044/2018

Sucre, 28 de mayo de 2018

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Consultas sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo

Expediente:                 23562-2018-48-CPR

Departamento:           La Paz

Consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo presentada por Katia Verónica Uriona Gamarra, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral (TSE) a solicitud de Marcelina Poma Laime, Presidenta del Concejo Municipal de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 19 de abril de 2018, cursante de fs. 49 a 51 vta., la consultante sostiene que la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos, solicitó al TSE emita la convocatoria a referendo aprobatorio de la Carta Orgánica Municipal del mencionado Municipio, presentando el proyecto de pregunta aprobada por Resolución Municipal 053/2018 de 22 de marzo, para su revisión por la instancia técnica y solicitando además que una vez que ésta sea aprobada, se remita la pregunta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para fines de control de constitucionalidad.

Presenta como pregunta de referendo la siguiente: “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO CON LA APROBACIÓN Y PUESTA EN VIGENCIA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PALOS BLANCOS? Opción SI - Opción NO”, misma que por Informe Técnico         OEP-TSE-SIFDE 089/2018 de 28 de marzo, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) del TSE, concluyó que la pregunta cumple con los criterios establecidos en el art. 18 de la Ley del Régimen Electoral (LRE); en consecuencia, la Sala Plena de dicha instancia por Resolución TSE-RSP-ADM 134/2018 de 28 de marzo, resolvió aprobar el citado Informe Técnico, disponiendo que a través de su Presidenta se active el mecanismo constitucional de consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al memorial de solicitud de consulta presentado el 19 de abril de 2018, por la Presidenta del TSE, la Comisión de Admisión de este Tribunal  mediante decreto de 23 de abril del mismo año, dispuso que previo al sorteo se notifique a la Presidenta del ente deliberativo de Palos Blancos, a objeto de que se adhiera a la consulta planteada (fs. 52); consecuentemente, habiendo recibido lo solicitado se procedió con el sorteo el 22 de mayo de 2018, (fs. 65). Asimismo, ante la falta de consenso en el proyecto elaborado, se procedió a un nuevo sorteo el 28 de mismo mes y año; por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo legal previsto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    La DCP 0012/2017 de 22 de febrero correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0110/2015 de 22 de abril y 0086/2014 de 19 de diciembre, declara la compatibilidad plena del Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz.

II.2.    Mediante Resolución Municipal 053/2018 de 22 de marzo, el ente deliberante del referido Municipio, entre otros aspectos, aprobó la pregunta para referendo con el siguiente texto: “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO CON LA APROBACIÓN Y PUESTA EN VIGENCIA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PALOS BLANCOS? Opción SI – Opción NO” (fs. 9 a 11).

II.3.    Por memorial presentado el 26 de marzo de 2018, por Marcelina Poma Laime, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos, dirigido a la Presidenta y Vocales del TSE, solicita la convocatoria a referendo aprobatorio de Carta Orgánica Municipal, la elaboración del correspondiente informe técnico de evaluación de la pregunta de referendo, la remisión de la pregunta al Tribunal Constitucional Plurinacional y determinación del presupuesto para la realización del referendo (fs. 1 a 3)

II.4.    A través de Informe Técnico OEP-TSE-SIFDE 089/2018 de 28 de marzo, se concluye que la pregunta: ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO CON LA APROBACIÓN Y PUESTA EN VIGENCIA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PALOS BLANCOS? SI - NO”, en su parte conclusiva determina que la pregunta sometida a revisión, a solicitud del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos, cumple con los requisitos establecidos en el art. 18 de la LRE; determinando que se prosiga con los trámites correspondientes (fs. 42 a 45)

II.5.    Cursa Resolución TSE-RSP-ADM 134/2018 de 28 de marzo; la cual, resuelve aprobar el Informe Técnico OEP-TSE-SIFDE 089/2018, disponiendo que la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral active la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta de referendo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y encomendar el seguimiento y control del trámite de la solicitud de referendo aprobatorio al SIFDE        (fs. 46 a 48)

II.6.    Marcelina Poma Laime, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos, por memorial presentado el 10 de mayo de 2018, solicitó al Tribunal Constitucional Plurinacional adhesión a la consulta de constitucionalidad de pregunta de referendo aprobatorio de la Carta Orgánica del referido Municipio (fs. 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Katia Verónica Uriona Gamarra, Presidenta del TSE y Marcelina Poma Laime, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos, solicitaron el control sobre la constitucionalidad de la pregunta para referendo aprobatorio de la Carta Orgánica Municipal de Palos Blancos, por lo que, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar el respectivo control de constitucionalidad a la pregunta para el referendo aprobatorio del citado proyecto de norma institucional básica, cuyo texto indica: “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO CON LA APROBACIÓN Y PUESTA EN VIGENCIA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PALOS BLANCOS? SI - NO”.

III.1.  Aprobación del proyecto de norma institucional básica

El art. 272 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; asimismo, el art. 275 de la Norma Suprema, refiere que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras); en ese mismo marco, la Norma Suprema determina que es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley” (art. 302.I.1 de la CPE); y conforme al art. 271 de la CPE, el procedimiento debe ser regulado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

De las normas citadas precedentemente se advierte que en el procedimiento para la elaboración y puesta en vigencia del Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, debe existir una etapa de elaboración participativa, aprobación por dos tercios del total de sus miembros del ente deliberante, control previo del texto de sus normas institucionales básicas y finalmente un referendo aprobatorio.

En consecuencia, las preguntas para referendo de aprobación de sus normas institucionales básicas, deben ser necesaria y obligatoriamente sometidas a control previo de constitucionalidad, conforme al mandato de los arts. 104, 105, 121 y 122 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.2.  Naturaleza jurídica del control previo de constitucionalidad de preguntas para referendo

Respecto a la naturaleza jurídica de este mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.

Al respecto, la DCP 0058/2015 de 5 de marzo, refirió: “…el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales: a) El control tutelar de constitucionalidad; b) El control normativo de constitucionalidad; y, c) El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad(las negrillas son nuestras).

Ahora bien, respecto al objeto del control previo de constitucionalidad de las preguntas para referendo, el art. 121 del CPCo, establece lo siguiente: “La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales”.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de control normativo, se concentra en verificar que las preguntas que serán puestas a consideración del pueblo en el referendo nacional, departamental o municipal, sean compatibles con la Constitución Política del Estado y el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales en ella consagrados.

III.3.  Sobre el referendo y la legitimación activa

Conforme establece el art. 11.II.1 de la CPE, el Estado adopta la forma democrática, participativa y comunitaria, mismas que pueden ejercerse de manera directa y participativa “…por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”.

En concordancia con lo citado, el art. 12 de la LRE, establece el alcance del referendo: “El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público”.

Adicionalmente, cabe señalar que en cumplimiento de la remisión a la ley, prevista en el art. 11.II.1 de la Norma Suprema, la Ley del Régimen Electoral establece en su art. 14, las temáticas excluidas de referendo, entre las que no se encuentra el contenido de la pregunta de referendo, objeto de análisis.

De igual manera, a la luz de lo dispuesto por el art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su art. 54.I y II señala que los estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales deben ser aprobados por referendo, a objeto de resguardar la seguridad jurídica de las autonomías, de ahí que sus autoridades deliberativas, deberán solicitar al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en su respectiva jurisdicción, siendo requisito para ello contar con declaración de constitucionalidad de todos los preceptos del proyecto de su norma institucional básica.

Finalmente, el Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional, establece las directrices, al momento de plantear la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo nacionales, departamentales o municipales (arts. 121 y 122 del CPCo), que con el fin de garantizar su constitucionalidad, todas las preguntas deben, obligatoriamente, someterse a control de constitucionalidad.

Por otra parte, respecto a la legitimación para la presentación de la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta de referendo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe considerarse que, en primera instancia la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales se constituye en una competencia de carácter exclusivo de los gobiernos municipales autónomos, así lo establece el art. 302.I.3 de la CPE, de igual manera, la elaboración de la Carta Orgánica Municipal se constituye en competencia exclusiva de carácter municipal de acuerdo al art. 302.I.1 de la Noma Suprema, en cuyo entender es razonable que el Gobierno Autónomo Municipal sea quien elabore la pregunta para la aprobación de su Carta Orgánica y asimismo active la iniciativa y convocatoria para someter a referendo dicha aprobación, sujetándose obviamente a los procedimientos establecidos en la Ley del Régimen Electoral , salvo iniciativa popular que merecerá un especial tratamiento, debido a que ésta es activada mediante iniciativa ciudadana.

Al respecto, el art. 123 del CPCo, señala que: “Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo:

1.  A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda.

2.   A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente” (las negrillas fueron agregadas).

En el presente caso, tratándose de una consulta para referendo de un municipio, debe tramitarse vía iniciativa estatal, ya que el municipio o más propiamente la institucionalidad que lo gobierna obtuvo la cualidad de autonomía en forma directa; por lo que, el proceso de elaboración de su norma institucional básica fue efectuado por su Órgano Legislativo, deliberativo y fiscalizador, en tal razón, dicho Órgano es el que se encuentra legitimado para solicitar a este Tribunal la consulta sobre la constitucionalidad de pregunta de referendo, previo cumplimiento de los trámites previstos para la aprobación técnica de la pregunta por parte del Órgano Electoral (art. 18.I inc. a) de la LRE).

Al respecto, la DCP 0001/2014 de 7 de enero, estableció que: “Con relación a la legitimación para interponer el presente mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 123 del CPCo, prevé: ‘Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda. 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente’, entonces, sea que se trate de iniciativa popular como una de las formas de ejercer la democracia directa y participativa, o mediante iniciativa estatal, inexcusablemente la autoridad legitimada para formular la consulta sobre la constitucionalidad de una pregunta para referendo deberá promoverse mediante las citadas autoridades, en razón a que son quienes ostentan esa calidad o condición por disposición legal(las negrillas fueron agregadas).

III.4.  Consideraciones previas

Antes de ingresar a resolver la consulta presentada, resulta pertinente considerar aspectos de orden formal en la interposición de la presente causa, en razón a los fundamentos previamente desarrollados.

La legitimación como la idoneidad para ejercer un procedimiento ante una instancia, con capacidad y en el marco de un debido proceso. Al respecto, se tiene que la presentante de la consulta es la Presidenta del TSE, cuando las normas citadas previamente, en especial el Código Procesal Constitucional (art. 123) y la Ley de Régimen Electoral (arts. 18 y ss.) identifican de manera clara, cuáles son las autoridades legitimadas para activar este recurso constitucional, ya sea a través de iniciativa estatal o mediante la iniciativa popular.

En el caso de autos, como se definió en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, la iniciativa estatal supone que la consulta deba ser presentada por la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo, que resulta ser el Concejo Municipal de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Palos Blancos; y no así la Presidencia del TSE; de ahí que, este Tribunal, en consideración que la presidenta de la instancia legislativa de Palos Blancos había solicitado, también a la Presidenta y Vocales del TSE la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional de la pregunta para fines del control constitucional además precautelando el principio de celeridad y a efectos de evitar la paralización del proceso de aprobación del texto de su proyecto de norma institucional básica, flexibiliza dicha exigencia y en ejercicio del principio constitucional de dirección del proceso mediante decreto de 23 de abril de 2018, previo al sorteo del expediente,  se solicitó que la legitimada; es decir, que la Presidenta del Concejo de dicho Municipio, cumpla lo dispuesto por el art. 123.1 del CPCo; de modo que, sea esa instancia quien solicite a este Tribunal el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo; en consecuencia, es dicha autoridad municipal quien a través de memorial presentado el 10 de mayo de 2018, solicitó de forma expresa el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo (Conclusión II.6.), de lo que se concluye que la presente solicitud, es resuelta en el marco de lo previsto por el art. 121 y ss. del CPCo.

III.5.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Palos Blancos, fue sometido a control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo dicho proyecto de norma institucional básica declarada compatible en su totalidad, mediante la DCP 0012/2017, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0110/2015 y 0086/2014, motivo por el cual, la Presidenta del ente deliberante municipal, por memorial de 26 de marzo de 2018, remitió en primera instancia al TSE, la solicitud de convocatoria a referendo aprobatorio de la Carta Orgánica Municipal de Palos Blancos (Conclusión II.3.), para que se realice la evaluación técnica del contenido de la pregunta a ser consultada en el referendo aprobatorio; y finalmente dicha instancia, solicite al Tribunal Constitucional Plurinacional, el correspondiente control previo de constitucionalidad de la pregunta propuesta.

En ese contexto, entrando al fondo, compete a este Tribunal verificar si el contenido de la pregunta es compatible o incompatible con los principios, valores, derechos y mandatos de la Constitución Política del Estado, cuyo texto de la pregunta dice: ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO CON LA APROBACIÓN Y PUESTA EN VIGENCIA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PALOS BLANCOS? SI - NO”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la            DCP 0001/2014, al referirse a las características que deben tener las preguntas para referendo, concluyó que: “…a través del referendo -mecanismo constitucional de democracia directa y participativa- el Estado, representado por el Órgano Electoral, consultará a los ciudadanos y las ciudadanas mediante una pregunta sobre normas, políticas o asuntos de interés público (…); o sea, deberá necesariamente tratarse de una pregunta cerrada y directa, cuyo contenido tendrá que formularse en términos claros a efectos de no generar dudas o confusiones -preguntas de fácil comprensión-, breves y concretas sin utilizar palabras ambiguas o confusas considerando que el propósito que se persigue también radica en una respuesta concreta a una pregunta precisa; y, finalmente imparcial porque no debe evidenciar un interés dirigido o inducir a una respuesta predeterminada que por supuesto dicha característica también excluye a aquellas que sean de contenido capcioso” (las negrillas son nuestras).

Cabe señalar que el estatuyente del Municipio de Palos Blancos, a fin de resguardar la seguridad jurídica de su proyecto de norma institucional básica, elaborada conforme mandan los arts. 271 y 275 de la CPE, activa ante este Tribunal el mecanismo de consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo que tiene por objeto, de acuerdo a lo establecido en el art. 121 del CPCo, el confrontar el texto o contenido literal propuesto con la Norma Suprema, con el único fin de establecer la constitucionalidad o no de la misma, a objeto de garantizar que los referendos ya sean de alcance nacional, departamental o municipal, se lleven adelante en atención de los mandatos establecidos, resguardando además la supremacía constitucional; en consecuencia, analizado el contenido de la pregunta propuesta por el deliberante, se advierte que cumple con los siguientes criterios: a) Claridad, pues la pregunta objeto de análisis es clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta con las mismas características, con el fin de obtener una respuesta neutral traducida en un “SI” o un “NO”, de significado unívoco, de donde se extrae que la pregunta se encuentra, bajo este criterio, adecuadamente formulada. Respetando de esta manera el derecho político de los ciudadanos a conocer con precisión y sin ambigüedades el fondo del cuestionamiento que se ponga a su consideración; b) Pertinencia, pues el contenido de la pregunta guarda correspondencia con los elementos fácticos y jurídicos que conforman la problemática en relación a la identidad del sujeto (ETA) y la identidad del objeto (Carta Orgánica Municipal); c) Competencia, entendiendo que los elementos que conforman la pregunta se encuadran en las competencias reconocidas por el art. 302.I.1 de la CPE al nivel municipal; y, d) Permisibilidad, dado que a la luz del art. 11.II de la CPE, se determina que “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley (…)”. En cumplimiento de la remisión a ley prevista en la norma precitada, en su art. 14 de la LRE, establece las temáticas que no serán sometidas a referendo, entre las que no se encuentra la pregunta objeto de análisis.

Cabe aclarar que los criterios desarrollados no son limitativos, pudiendo ser complementados de acuerdo a la naturaleza y características de cada caso en particular.

Por lo expuesto, considerando que este Tribunal tiene la labor de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado a través de este mecanismo de control de constitucionalidad, entre otros, se concluye que confrontado el texto de la pregunta, no resulta ser contraria al modelo de Estado Plurinacional con autonomías (art. 1 de la Ley Fundamental), que implica el ejercicio de atribuciones y competencias a las ETA, basada en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de Gobierno, para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado; resultando compatible con la Norma Suprema; pues, a través de ella, se pretende materializar y hacer efectivo el Estado Plurinacional con autonomías por medio del ejercicio democrático de los habitantes del Municipio de Palos Blancos, quienes tendrán la facultad de pronunciarse si se encuentran de acuerdo con el contenido de la Carta Orgánica Municipal, que se constituirá en la norma institucional básica y de estricto cumplimiento dentro de ese municipio; pues en él se establece la estructura de la entidad, sus competencias, la financiación de éstas, y los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 121 y ss. del Código Procesal Constitucional; en consulta, resuelve:

    Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del texto de la pregunta “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO CON LA APROBACIÓN Y PUESTA EN VIGENCIA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PALOS BLANCOS? SI - NO”, que tiene por objeto, llevar a cabo el referendo aprobatorio del proyecto de norma institucional básica de la entidad territorial autónoma de Palos Blancos.

2°    Disponer que, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se notifique al Tribunal Supremo Electoral, con la presente Declaración Constitucional Plurinacional, a fin de socializarla con todos los Tribunales Electorales Departamentales, a efecto de que sus actos sean encaminados conforme dispone la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley del Régimen Electoral.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de voto aclaratorio.

Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


CORRESPONDE A LA DCP 0044/2018 (viene de la pág. 10)


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO



René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO