ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2018-S2

Fecha: 22-May-2018

a)

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; agregando además que: a) Hasta la celebración de la audiencia de la acción de libertad, no existía constancia alguna de haberse remitido el recurso de apelación incidental ente el Tribunal de alzada; b) La inconcurrencia a esta audiencia y la falta de emitir informe de la autoridad demandada constituye en el incumplimiento de deberes; y, c) Desde el 3 de enero de 2018, día en el que se celebró la audiencia a la cesación de la detención preventiva en la cual se interpuso el referido recurso, hasta el 5 del mismo mes y año, en el que se verificó la audiencia de esta acción tutelar se venció el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, para la remisión de actuados al Tribunal de alzada.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del citado cuerpo normativo.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, en la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, efectuada el 3 de enero de 2018, a horas 10:00, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 02/2018, que denegó la mencionada solicitud, por ende subsiste la medida cautelar de detención preventiva, determinación contra la que el abogado del imputado hoy accionante formuló recurso de apelación incidental de manera oral en la misma audiencia, protestando fundamentar ante el Tribunal de apelación.

Ahora bien, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 251 del CPP dispone que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, glosada en el mismo fundamento, estableció las subreglas aplicables a la tramitación de apelación de las medidas cautelares, señalando que, cuando el recurso es formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, y que a partir de dicha providencia se computa el plazo previsto por el          art. 251 del CPP, plazo que puede ser flexibilizado excepcionalmente hasta tres días como máximo, cuando exista una justificación razonable y fundada en las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados.

           En el caso en estudio, la autoridad judicial demandada, no presentó informe ni concurrió a la audiencia a la acción de libertad; sin embargo, remitió los antecedentes del caso, donde consta el reporte de consulta del expediente en el SIREJ, que da cuenta que la última actuación del proceso desarrollado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto fue la “DEVOLUCIÓN A SECRETARIA” (sic), por lo cual no consta ninguna remisión de la apelación; es decir, de ninguna manera se acreditó que la ahora autoridad demandada una vez formulada la apelación oral por el abogado del imputado -hoy accionante- hubiera remitido al Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas como dispone el art. 251 del CPP, no se demostró la existencia de una situación o circunstancia razonable que le hubiera impedido cumplir con esa obligación; por lo que, tampoco es posible considerar la ampliación excepcional del plazo establecido en la jurisprudencia constitucional. De lo señalado, se concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en una dilación indebida vulnerando el derecho a la libertad del accionante, siendo que el objeto de la acción de libertad de pronto despacho es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, como aconteció en este caso corresponde conceder la tutela solicitada.

           Con relación al fundamento del Tribunal de garantías, que denegó la tutela con el fundamento de que para la remisión de apelación debe considerarse el plazo que tienen la otra parte para apelar, corresponde aclarar que el plazo de veinticuatro horas que está determinado en el art. 251 del CPP, aún no hubiere transcurrido el término para la formulación del recurso de apelación tanto para el Ministerio Público y la víctima, debe ser remitida a la autoridad judicial competente en el plazo de veinticuatro horas; una interpretación contraria, implicaría desconocer la celeridad con la que las autoridades jurisdiccionales deben actuar cuando existan solicitudes vinculadas a la libertad personal, conforme lo entendió de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional.