Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2018-S1 de 23 de marzo
Fecha: 23-May-2018
2º
2º DENEGAR la tutela impetrada respecto a Analía Yujra Arriaga, Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi; conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional“.
2º DENEGAR la tutela impetrada respecto a Analía Yujra Arriaga, Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi; conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “.
Para el efecto la resolución referida, con relación a la Secretaria Abogada codemandada, expresó que: “…que en el caso no se advierte cómo es que la omisión de la Secretaria devino obligatoriamente en disponer que el juicio se reanude en la localidad de Achacachi del departamento de La Paz, siendo que independientemente de sus actuaciones, quien asume la determinación es siempre la autoridad jurisdiccional, evaluando las circunstancias en cada caso concreto; en ese marco, no podría señalarse que la omisión de traslado de todos los cuerpos procesales a la audiencia, por sí misma hubiese devenido en la determinación de retomar el juicio oral en Achacachi, pues ello implicaría desconocer el principio de dirección del proceso inherente a los juzgadores; además, de justificar la actuación judicial de la ahora demandada como si en efecto dicha omisión hubiese obligado a asumir la determinación referida, cuando conforme se desarrolló de forma amplia en los fundamentos jurídicos precedentes, se denota que los demandados antepusieron aspectos materiales o de logística antes que la vida y seguridad de las partes.
En ese orden, es de aplicación en el presente caso la falta de legitimación pasiva desarrollada en la SCP 0043/2018-S1, pues la omisión de traslado de documentación si bien se constituye en una falta, la misma es administrativa y debió ser advertida o corregida oportunamente por las autoridades demandadas, que bien pudieron haber suspendido la audiencia señalando otra de forma inmediata, ordenando a su funcionaria proceda en ese lapso de tiempo al traslado de la documentación extrañada. de donde se llega a la convicción que la falta de diligencia de la Secretaria codemandada de ninguna manera puso en grave riesgo la vida del impetrante de tutela sino más bien fue convalidada y justificada por las autoridades judiciales demandadas, quienes una vez prevenidas de la falta alegada no recondujeron el procedimiento impartiendo las instrucciones administrativas correspondientes, para asegurar la presentación del expediente extrañado sino decidieron llevar a cabo la audiencia de juicio oral en el asiento judicial de Achacachi, habiendo asumido esa determinación en su rol de direccionamiento del proceso y por consiguiente sin que se cumpla uno de los presupuestos de activación de legitimación en relación a los funcionarios de apoyo judicial; por lo que, en aplicación del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz codemandada, por falta de legitimación pasiva “ (sic).
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada en relación a la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de la aludida localidad, contra la cual se denegó la tutela con el fundamento citado supra, decisión establecida en el punto Segundo del por tanto de la precitada SCP 0084/2018-S1.
- Partes: Rogelio Cruz Quispe
- CONFIRMAR en todo
- 1° CONCEDER en parte
- 2º
- a)
- ”
- En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas,
- en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’
- el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”
- II.2. Lo resuelto por la
- por regla los Secretarios de los Juzgados carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia; empero, existen presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo jurisdiccional adquiere legitimación pasiva, debiendo verificarse en la situación concreta si se presenta uno o más de esos presupuestos
- no se advierte cómo es que la omisión de la Secretaria devino obligatoriamente en disponer que el juicio se reanude en la localidad de Achacachi del departamento de La Paz, siendo que independientemente de sus actuaciones, quien asume la determinación es siempre la autoridad jurisdiccional, evaluando las circunstancias en cada caso concreto
- es de aplicación en el presente caso la falta de legitimación pasiva desarrollada en la SCP 0043/2018-S1, pues la omisión de traslado de documentación si bien se constituye en una falta, la misma es administrativa y debió ser advertida o corregida oportunamente por las autoridades demandadas, que bien pudieron haber suspendido la audiencia señalando otra de forma inmediata, ordenando a su funcionaria proceda en ese lapso de tiempo al traslado de la documentación extrañada. de donde se llega a la convicción que la falta de diligencia de la Secretaria codemandada de ninguna manera puso en grave riesgo la vida del impetrante de tutela sino más bien fue convalidada y justificada por las autoridades judiciales demandadas
- mas no así respecto a Analía Yujra Arriaga, Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi;
- CONFIRMAR