SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
rechazó
De la compulsa de los antecedentes procesales, se colige que, mediante Resolución 365/2017 de 20 de noviembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por Carmen Lola Telleria Guzmán, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, manteniendo firme y subsistente la detención preventiva; Resolución que fue apelada en audiencia conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
A ese efecto, las autoridades demandadas, señalaron audiencia de apelación de medida cautelar para el 7 de diciembre de 2017, a horas 17:00, en la cual emitieron el Auto de Vista 198/2017 de la misma fecha, el cual confirmó la Resolución 365/2017, pronunciada por el Juez a quo, con el argumento de que era necesario contar con la fundamentación de agravios de la apelante, y que conforme al art. 396 inc. 2) del CPP, por regla general los recursos pueden ser desistidos por la parte que los haya interpuesto, y al no haberse hecho presente la abogada de la parte imputada en su rol de apelante, la emisión del referido Auto de Vista, sería atribuible exclusivamente a su defensa técnica.
En la problemática traída en revisión, la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad por parte de las autoridades demandadas, ya que éstas confirmaron la Resolución 365/2017, sin dar lugar a la fundamentación oral, no obstante a que su abogada se encontraba presente a la hora señalada para la fundamentación de la apelación de medida cautelar. En ese contexto, se colige que el derecho acusado de vulnerado se halla íntimamente vinculado con el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso, es decir, la inobservancia de éste deviene en la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad, siendo uno de los pilares fundamentales en los que descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, así lo instituye el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual prevé que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa.
En ese marco, si bien es cierto que la audiencia de fundamentación de apelación de medida cautelar se retrasó una hora más de lo dispuesta, ello no es atribuible a los Vocales demandados, por la acumulación de audiencias señaladas para la fecha; sin embargo, no es menos evidente que a la hora fijada para la celebración de la citada audiencia, la imputada así como su defensa técnica se encontraban presentes en la sala de audiencia; habiéndose retirado un momento para realizar otras diligencias; empero, al observar que la imputada no se encontraba asistida de su defensa técnica, confirmaron en su integridad la Resolución 365/2017.
En ese entendido la decisión adoptada por los Vocales demandados es arbitraria, teniendo en cuenta la esencia del derecho a la defensa conforme lo establecen los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, desglosados en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, más aún cuando a la ahora accionante no se le permitió la posibilidad de ejercer su defensa material en el proceso, a efectos de defenderse por sí misma para formular peticiones, observaciones y argumentos que hubiese considerado pertinentes, a los fines de obtener una decisión favorable encaminada a la obtención de su libertad, máxime si éste es un derecho irrenunciable; de tal manera que no puede ser desconocida por ninguna autoridad jurisdiccional o administrativa, por lo que el argumento señalado en el Auto de Vista cuestionado, en sujeción a lo establecido en el art. 396 inc. 2) del CPP, no es justificativo para el cumplimiento de los deberes jurisdiccionales de preservar la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, omitiendo garantizar el derecho inviolable a la defensa y por ende, el derecho a la libertad de la accionante; por lo que bajo ese razonamiento amerita conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. El derecho a la defensa y el derecho a contar con defensa técnica
- rechazó
- REVOCAR