SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2018-S3
Fecha: 15-May-2018
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tienen las certificaciones e informes médicos que indican que el accionante realizó consultas y recibió tratamientos médicos por su estado de salud (Conclusiones II.2, II.4 y II.6); así mismo, el 18 de agosto de 2017 solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue señalada para el 28 de igual mes y año; seguidamente el 6 de octubre del mismo año presentó otro escrito con el mismo fin, fijándose audiencia para el 23 de noviembre del citado año; (Conclusiones II.1 y II.3); nuevamente volvió a pedir audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, no tuvo respuesta (Conclusión II.5). Posteriormente, según instructivo se dio inicio a la vacación judicial, sin embargo, los Jueces ahora demandados, no remitieron el expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.7)
En este entendido; se advierte que las autoridades demandadas; en dos oportunidades fijaron audiencia fuera del plazo establecido por ley; evidenciándose una dilación indebida en la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva y peor aún, una nueva solicitud sobre el mismo objeto, no recibió respuesta alguna; advirtiéndose que dichos Jueces; incurrieron en actos dilatorios, vulnerando el derecho al debido proceso que ahora se denuncia, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, considerando la condición de adulto mayor y estado de salud del accionante, por ser parte de un grupo en situación de vulnerabilidad que merece protección por las limitaciones y dificultades que tiene para el ejercicio efectivo de sus derechos, según los certificados e informes médicos este sufre de litiasis renal izquierda con cólicos frecuentes, anemia crónica de etiología diabética y adenoma de próstata situación que limita y complica su calidad de vida; en ese sentido se observa que las autoridades demandadas debieron actuar con la mayor celeridad posible, precautelando siempre su vida y salud, que pueden resultar deterioradas; siendo que; se advierte una indebida retardación en el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, pues no tomaron en cuenta estos antecedentes respecto a las solicitudes vinculadas a su libertad; más aun considerando lo que señala el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”.
En ese sentido; se evidencia una dilación innecesaria en la actuación de los autoridades mencionadas, señalando fuera de plazo las audiencias de cesación a la detención preventiva y no emitiendo pronunciamiento respecto a la solicitud de nueva audiencia; sin procurar la celeridad que debe existir para considerar una petición de esa naturaleza, más aún cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad y la vida, entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
De otro lado, se establece conforme al informe elaborado por el secretario del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, que los Jueces demandados; no efectuaron la remisión del proceso que se sigue contra René Terán Banegas, ante ese despacho, incumpliendo de esta manera con las Circulares CM-DRH- 043/17 de 22 de noviembre de 2017, emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos s.l. del Consejo de la Magistratura; y, 330/2017 de 29 del mismo mes emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; provocando una restricción indebida, respecto a cualquier solicitud de cesación a la detención preventiva que hubiera realizado el peticionante de tutela, estableciéndose de esta manera la vulneración al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado, el Código de Seguridad Social y los Tratados internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, reconocen y protegen primigeniamente el derecho a la vida, salud y
- La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones
- III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva
- De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal. Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR