SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
III.3.
El accionante a través de su abogado, manifiesta que el 19 de diciembre de 2017, a horas 7:30, cuando retornaba a su domicilio luego de trotar, una mujer vestida de civil, conjuntamente con los efectivos policiales hoy demandados, le interceptaron y luego de haber ejercido presión y amenazas por un teléfono celular que llevaba, sin considerar su condición de persona inocente, ejecutaron un mandamiento de allanamiento en su domicilio, al no encontrar nada, lo condujeron a oficinas de la FELCC de El Alto, donde nuevamente y bajo agresiones le cuestionaron el origen del mencionado celular y en instantes en que su tío Víctor preguntaba por su persona, le condujeron a celdas policiales donde se encuentra indebidamente privado de libertad.
Antes de efectuar la revisión de la acción tutelar planteada, amerita señalar conforme consta en obrados que mediante memorial presentado a horas 11:20 del 21 de diciembre de 2017, el accionante pidió el retiro de la acción de libertad interpuesta “…previo análisis y habiendo conversado con mi abogado y mis familiares, esto en razón de evitar responsabilidades penales, civiles u otros…” (sic [Conclusión II.4]); asimismo se advierte que tanto el Auto de señalamiento de audiencia de esta acción de defensa como el memorial de renuncia son de la misma fecha, la hora de las notificaciones a las partes son en la víspera a la presentación del memorial de renuncia, de lo que se infiere que el Auto de señalamiento de audiencia es anterior a la manifestación del mencionado memorial.
Como consecuencia de lo expuesto y conforme a la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la oportunidad procesal para desistir y/o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública, por lo que no es admisible la renuncia a la presente acción tutelar.
Por otra parte, en relación a la ilegal aprehensión que refiere el accionante efectuada en su contra por funcionarios policiales, la mañana del 19 de diciembre de 2017; al respecto, de la revisión de antecedentes, se evidencia que tanto el Ministerio Público a través de los Fiscales de Materia demandados, así como el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto -codemandado- dentro de la audiencia de la presente acción tutelar, hicieron mención a la existencia del proceso penal por el presunto delito de homicidio que sigue contra el accionante y otros, el cual tiene como fecha de inicio de investigación el 27 de septiembre de 2017 y ampliación de investigación contra el accionante y otro el 19 de diciembre del igual año (Conclusión II.2) a cargo del mencionado Juez cautelar; por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los presuntos actos lesivos denunciados por el accionante, no pueden ser conocidos directamente por esta jurisdicción constitucional; por cuanto, los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, señalan que el Juez cautelar es el encargado de velar por el resguardo y respeto de las garantías así como de los derechos de las partes en la tramitación del proceso penal desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por ello, en el caso concreto, si bien el accionante en audiencia cautelar opuso el mencionado incidente de ilegal aprehensión, el cual fue declarado infundado (Conclusión II.3) y si no se hallaba conforme con esa decisión y con la aplicación de la medida sustitutiva (detención domiciliaria) que le impuso la autoridad jurisdiccional, debió acudir ante el Tribunal de alzada a través de la interposición de la apelación incidental y una vez agotada la vía ordinaria, en el caso que las lesiones no sean reparadas en dicha instancia, recién acudir a la vía constitucional; por lo tanto, la denuncia del accionante subsume en el presupuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.