SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S3
Fecha: 16-May-2018
1)
Respecto a la Empresa Constructora Urbanismos S.R.L., el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe de 21 de marzo de 2018, cursante a 235 y vta. señaló que: 1) Se constituyó en el domicilio de la citada Empresa -indicado por la parte accionante-; empero, no pudo notificar a la misma, debido a que en dicho domicilio le indicaron que la prenombrada Empresa dejo de ser inquilina de ese inmueble en noviembre de 2012; 2) Contacto al abogado de dicha Empresa, quien manifestó que ya no la representaba desde diciembre de 2016; y, 3) Finalmente recurrió a las redes sociales “Facebook” y “otros medios” sin lograr su cometido, aclaró que la parte impetrante de tutela no coadyuvo a realizar la notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CENSO GREMIAL
- OIT
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- I.3.2. Informe de los demandados
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.5.
- Fragmento 14
- III.1.
- III.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensiónʼ
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…);
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- REVOCAR