SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S3
Fecha: 16-May-2018
CENSO GREMIAL
Debido a los malos manejos de parte de funcionarios públicos y particulares, el Ministerio Público les instauró proceso penal por la presunta comisión del delito de daño económico, y debido a que los dirigentes acomodaron a sus allegados en las casetas sin tomar en cuenta el proyecto inicial que contiene datos de los afiliados a los sindicatos que representan, además de restringirles el uso de áreas comunes a las asociaciones “8 de marzo”, “15 de febrero” y “24 de septiembre”. En virtud a ello, solicitaron al Alcalde del aludido Gobierno Autónomo, les proporcione el “…CENSO GREMIAL…” (sic), sin que dicha petición fuera absuelta.
Los accionantes denuncian lesionados sus derechos a la vida, al trabajo, a la impugnación, al comercio lícito, a la petición, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la “…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRONTA…” (sic) ser oído por un juez natural y a la dignidad, porque consideran que el traslado al nuevo “Mercado Modelo Plan 3000”, no se efectuó según el “…CENSO GREMIAL…” (sic) que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra hizo a los afiliados de los sindicatos de comerciantes que ocupaban el anterior mercado; y por no haber recibido respuesta a sus solicitudes, para que la autoridad edil del citado municipio les otorgue o haga conocer el indicado documento.
Ingresando a la problemática planteada, los accionantes alegan la vulneración de los derechos a la vida, al trabajo, a la impugnación, al comercio lícito, a la petición, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído por un juez natural, a la “…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRONTA…” (sic) y a la dignidad, debido a que consideran que el traslado al nuevo “Mercado Modelo Plan 3000”, debería haberse realizado según el “…CENSO GREMIAL…” (sic) que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra efectuó a los afiliados de los sindicatos de comerciantes que ocupaban el anterior mercado; y por no haber recibido respuesta a la solicitud para que el Alcalde de la mencionada entidad edil les otorgue el indicado censo.
En ese sentido, siendo que el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, le permite a todo ciudadano formular peticiones y obtener una respuesta formal, pronta, oportuna y completa sobre lo solicitado, involucrando no solo la posibilidad de acudir ante la administración pública, sino también asegurando un resultado de ésta, que se expresa con la obtención de una pronta contestación. En cuanto a su contenido esencial, la Norma Suprema hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta debe ser escrita, dando una respuesta material a lo requerido, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables.
En ese marco se evidencia que, los comerciantes del ex mercado “Rotonda” del Plan 3000 del aludido municipio, organizados en sindicatos de comerciantes, colaboraron económicamente con la construcción del nuevo “Mercado Modelo Plan 3000”, habiendo solicitado a la autoridad municipal dé a conocer el “…CENSO GREMIAL…” (sic) por el oficio de 11 de septiembre de 2017 de manera que los accionantes cumplieron las exigencias que debe tener una solicitud conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; alegando en la acción de defesa interpuesta que la autoridad demandada del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, efectuó el traslado de comerciantes sin respetar el “…CENSO GREMIAL…” (sic), desconociendo los derechos a la vida, al trabajo, al comercio lícito, a la petición, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído por un juez natural y a la dignidad de las Asociaciones “8 de Marzo” y “15 de Febrero”, quienes estaban a la espera del resultado del censo, de esta manera, y con el propósito de evitar arbitrariedades por parte de los dirigentes encargados del traslado del ex mercado “La Rotonda” al nuevo “Mercado Modelo Plan 3000”, por diferentes notas descritas en el acápite II. Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitaron al Alcalde del prenombrado municipio, realice y les proporcione el “…CENSO GREMIAL…” (sic) para evitar atropellos de parte de los malos dirigentes, sin que dicha autoridad hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, les hubiere otorgado una respuesta motivada y en tiempo oportuno. En efecto la primera solicitud de hacer el “…CENSO GREMIAL…” (sic) se llevó a cabo a través de memorial de 31 de agosto de 2017, pedido que fue reiterado con sus particularidades por las notas o memoriales señalados líneas arriba; no obstante, la autoridad demandada al no pronunciarse materialmente sea positiva o negativa en un término breve o razonable a las pretensiones de los accionantes, vulneró su derecho a la petición; por lo cual, corresponde otórgales la tutela respecto a ese derecho.
En cuanto a los derechos a la vida, al trabajo, al comercio lícito, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído por un juez natural y a la dignidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de pronunciamiento, al no estar debidamente fundamentados y carecer de relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos vulnerados. Por otro lado, se entiende que la denuncia de violación de estos derechos deberán ser verificados y dilucidados una vez satisfecho su derecho de petición respecto a la otorgación “…CENSO GREMIAL…” (sic) por parte de la autoridad edil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CENSO GREMIAL
- OIT
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- I.3.2. Informe de los demandados
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.5.
- Fragmento 14
- III.1.
- III.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensiónʼ
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…);
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- REVOCAR