AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2018-CA
Fecha: 12-Jun-2018
Fragmento 7
Por lo mencionado, se tiene que si bien los peticionantes se encuentran como parte demandada en el proceso de desalojo por avasallamiento incoado por Tomas Juchani Lovera y por ende facultados para interponer esta acción normativa al amparo del art. 79 del CPCo; no obstante, cuando arguyen el quebrantamiento de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, insinuando la vulneración de preceptos constitucionales sin establecer de manera objetiva, razonada y clara, como es que el art. 5.II de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, es incompatible con los arts. 115.II y 116.I de la CPE, suprimiendo una parte estructural de su argumentación al no efectuar una confrontación pormenorizada del por qué existe contradicción con los preceptos constitucionales aludidos; toda vez que, al referir que el texto del artículo cuestionado no tiene una adecuada redacción o que dicha previsión no debería ser aplicada a todos los casos sino de manera excepcional, no logran fundar de forma solvente duda razonable respecto a la incompatibilidad alegada, lo que impide realizar el juicio de constitucionalidad, dada las características de esta acción de control normativo donde se requiere que el accionante exprese de manera clara y categórica como es que cada disposición constitucional es transgredida; entendimiento asumido en el AC 0394/2015 de 5 de noviembre que señala que: “Sobre este aspecto, la SCP 1785/2013 de 21 de octubre, pronunció el siguiente entendimiento: ‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más, no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado’’”, bajo ese razonamiento y siendo que en el caso en análisis existe carencia de fundamentación jurídico-constitucional que amerite una decisión en el fondo, tal cual prevé el art. 27.II inc. c) del CPCo, corresponde declarar el rechazo de la presente acción.