AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2018-RCA

Fecha: 12-Jun-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

         De la revisión de antecedentes se advierte que, se emitió la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 064/2015 de 11 de noviembre (fs. 45 a 47), decisión que fue impugnada por recurso de reconsideración, emitiéndose la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 012/2016 de 17 de marzo (fs. 55 a 58), que ratificó la Resolución anteriormente nombrada, lo que derivó en que el accionante interponga recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 093/16 de 25 de noviembre (fs. 70 a 73), confirmando las Resoluciones del Tribunal del Personal de la FAB 064/2015 y 012/2016, por lo que el impetrante de tutela interpuso recurso de aclaración, complementación y enmienda contra la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas 093/16 (fs. 74 a 79 vta.), la misma que fue confirmada por la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 006/17 de 25 de abril de 2017 (fs. 80 a 84).

         Bajo esos antecedentes, en el presente esta Comisión de Admisión a objeto de emitir un fallo correcto, ordenó se remita la notificación con la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 006/17 que resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 093/16, presentada por el accionante; expidiendo Yamil Borda Sosa, en su calidad de Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado mediante oficio DIR.JUR.CJ.FF.AA. 250/18 de 9 de abril de 2018 (fs. 144), las fotocopias legalizadas, haciendo constar que adjunta la Resolución requerida con su respectiva notificación; ahora bien, del formulario de notificación remitido se observa una incorrecta asignación del número de resolución donde se consigna la “Resolución TSP.FF.AA. N° 064/15” (sic), empero se infiere que la misma corresponde en realidad a la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 006/17; toda vez que, bajo el principio de verdad material se advierte que la notificación válida y real en el tiempo con la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 064/2015, fue efectuada de forma personal al accionante el 11 de febrero de 2016 (fs. 43), lo que derivó en que el mismo presente el recurso de reconsideración (fs. 49 a 52 vta.), en consecuencia la afirmación del impetrante de tutela cuando señala que recién el 10 de julio 2017 a horas 15:25, se habría hecho entrega a su “mandante” de la nombrada Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 064/2015 y que no se le habría notificado en forma expresa y efectiva con la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 006/2017 es incorrecta; asimismo, es necesario considerar el memorial que remite a este Tribunal el Comandante General de la FAB, Iván Guillermo Pérez Rojas, quien expresa que la notificación con la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 006/17 fue realizada el 10 de julio de 2017, adjuntando al efecto copia de la mencionada resolución y de entrega donde se indica que en la fecha aludida se entregó al accionante copia de ley, quien firma en constancia, consignándose como hora de entrega las 15:25, coincidiendo en la hora con la diligencia de notificación remitida por el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, y con la notificación que adjunta el accionante a su memorial de impugnación (fs. 128), así como con la copia de entrega que cursa en antecedentes a fs. 84 vta., situación que sin duda deja entrever que el accionante tuvo un real conocimiento de la citada Resolución que resolvió la aclaración, complementación y enmienda el 10 de julio de 2017, fecha que se tendrá como válida a efectos de iniciar el cómputo de los seis meses.

         Bajo ese contexto, es preciso reiterar que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses desde conocida la vulneración denunciada o bien desde la notificación con la última decisión en sede administrativa o judicial y en caso de que exista solicitud de aclaración, complementación y enmienda, el cálculo se iniciará desde notificada la resolución que la resuelva, tal cual se tiene expresado en el art. 55.II del CPCo; por lo mencionado y a efectos del computó correspondiente se tiene que, el accionante si bien acudió a la instancia idónea para pretender el restablecimiento de sus derechos, empero dejo precluir su derecho en la vía constitucional al no haber interpuesto la acción de tutela en el plazo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, dado que desde el 10 de julio de 2017, hasta la presentación de esta acción de defensa, transcurrieron más de seis meses de conocida la última resolución en instancia administrativa, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia de la acción tutelar presentada por el impetrante de tutela, por inobservancia al principio de inmediatez.