Sentencia Constitucional Plurinacional 0241/2018-S1 de 11 de junio
Fecha: 11-Jun-2018
a)
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituyen en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente: La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral; y, la garantía al debido proceso en relación a los mencionados derechos, puesto que: a) Fue despedida injustificadamente, con los argumentos de una reordenación de horas académicas y una supuesta evaluación docente, lo que constituiría una vía de hecho ilegal, efectuada al margen de las disposiciones normativas relativas a su desempeño docente; toda vez que, nunca fue sometida a ningún proceso disciplinario interno que justifique un memorándum de destitución, mismo que nunca le fue otorgado, lo que le impide incluso, conocer la fecha exacta de su destitución a efectos de velar por sus beneficios sociales; en consecuencia, la reordenación de horas, ni la supuesta evaluación docente a la que fue sometida, son causales válidas de destitución, al margen que esta última, fue efectuada de manera ilegal y discriminatoria; y, b) Se hizo caso omiso de la Recomendación JDTEPS-CH/C.R. 040/2017, efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca respecto a la reincorporación a su fuente laboral.
Para el efecto, la referida Resolución expresó que en cuanto al incumplimiento de la autoridad demandada sobre la Recomendación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, se debe observar lo establecido en el artículo único, parágrafo I y II del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, normativa de la cual se desprende que el trabajador despedido tiene: la posibilidad de cobrar sus beneficios sociales o solicitar la reincorporación a su fuente laboral, si opta por la segunda alternativa, debe interponer su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, cuyo titular, luego de verificar el despido injustificado, deberá emitir una CONMINATORIA dirigida al empleador para que proceda a la inmediata reincorporación del trabajador a su fuente laboral, la cual es de cumplimiento obligatorio o caso contrario rechazar la denuncia; empero, la norma no contempla la figura de RECOMENDACIÓN, como ocurre en el presente caso; por lo que, acudiendo al diccionario de la Real Academia Española, es evidente que los términos CONMINAR Y RECOMENDAR no tienen el mismo significado, ni los mismos alcances, pues la conminatoria tiene carácter imperativo y la recomendación implica un consejo que puede aceptarse o no, al no tener carácter obligatorio. En ese sentido, debe entenderse que la justicia constitucional, se ve impedida de hacer cumplir una RECOMENDACIÓN, precisamente porque esta carece de obligatoriedad resultando ilógico que la justicia constitucional, ejecute una resolución que tiene simple carácter potestativo, razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada, fundamento con el cual disiento.
De la revisión de antecedentes se advierte que el 14 de marzo de 2017, la accionante fue notificada con la nota ITARFA-11 de 3 de igual mes y año, emitida por la autoridad demandada y la Directora Académica del Instituto Técnico Aurora Rossells de Fe y Alegría, en la que se le informó que en cumplimiento del art. 50 del Reglamento General de Institutos Técnicos ‘RM Nº 350/2015’ y el art. 25 de la Normas Generales para la Educación Superior ‘RM 002/2017’, se procedió al reordenamiento de horas académicas, en coordinación con la Subdirección de Educación Superior y Formación Profesional de Chuquisaca, y como resultado de ese reordenamiento, se evidenció el exceso de profesionales del área de Contaduría frente a las horas académicas pertinentes para esa carrera, existiendo la necesidad de contar con un profesional con otro perfil para cubrir horas excedentes de otras carreras; motivo por el cual, se declaró en acefalía el cargo que ocupaba en el mes de febrero, para dicha gestión, no contándose con carga horaria pertinente para asignarle.
Por ello, el 23 de marzo de 2017, la accionante solicitó la reconsideración de la determinación referida, ante el Rector y la Directora Académica del mencionado instituto, cuya respuesta no consta en antecedentes. Posterior a ello, se entiende que la nombrada, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, por cuanto existe nota de 20 de abril de 2017, firmada por el Inspector de Trabajo de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigida al Rector del Instituto Técnico Aurora Rossells de Fe y Alegría, haciéndole conocer la denuncia interpuesta en su contra por despido injustificado, requiriendo de su parte, la remisión a esa dependencia, de un informe pormenorizado de los motivos que le llevaron a tomar tal determinación.
En el caso en análisis, la accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral; y, la garantía al debido proceso en relación a los mencionados derechos, puesto que: a) Fue despedida injustificadamente, con los argumentos de una reordenación de horas académicas y una supuesta evaluación docente, lo que constituiría una vía de hecho ilegal, efectuada al margen de las disposiciones normativas relativas a su desempeño docente; toda vez que, nunca fue sometida a ningún proceso disciplinario interno que justifique un memorándum de destitución, mismo que nunca le fue otorgado, lo que le impide incluso, conocer la fecha exacta de su destitución a efectos de velar por sus beneficios sociales; en consecuencia, la reordenación de horas, ni la supuesta evaluación docente a la que fue sometida, son causales válidas de destitución, al margen que esta última, fue efectuada de manera ilegal y discriminatoria; y, b) Se hizo caso omiso de la Recomendación JDTEPS-CH/C.R. 040/2017, efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca respecto a la reincorporación a su fuente laboral.
La suscrita Magistrada considera que respecto a la solicitud de la parte ahora accionante sobre el cumplimiento -vía acción de amparo constitucional- de la Recomendación JDTPS-CH/C.R. 040/2017 de 4 de agosto, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, la decisión constitucional debió responder al principio de informalismo, ya que la finalidad con la que fue expedido dicho actuado es sin duda, la reincorporación de la impetrante de tutela; por lo que, corresponde disponer el cumplimento de dicha Recomendación.
En el presente caso, la suscrita Magistrada disiente en la forma en la que se atendió el reclamo del cumplimiento de la Recomendación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, por lo que de la lectura íntegra de la demanda constitucional, se advierte que la pretensión de la accionante es que se dé cumplimiento a la referida decisión contenida en la Recomendación JDTEPS-CH/C.R. 040/2017 de 4 de agosto, que exhorta a la parte empleadora a la reincorporación de la impetrante y la observancia de normas procedimentales, actuado que fue incumplido hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela.
Bajo esa premisa, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto disidente, se tiene que ante un despido injustificado el trabajador puede acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo a denunciar tal situación, a objeto de que tramite la misma y si corresponde emita un pronunciamiento que disponga su reincorporación, el cual notificado a la parte empleadora y ante su incumplimiento podrá ser tutelado vía acción de amparo constitucional. Ahora bien, en caso de que la Jefatura Departamental de Trabajo, determine que en efecto se trata de un despido injustificado y se pronuncie a favor del trabajador a través de una Resolución, se entiende que su intencionalidad es la reincorporación del nombrado, ya que responde a lo solicitado en la denuncia que fue de su conocimiento; por lo que si bien, lo correcto es que esa decisión esté contenida en una Conminatoria de reincorporación, por error no atribuible a la impetrante tutela puede ocurrir que el funcionario público disponga esa reincorporación bajo la figura de “Recomendación”, como ocurre en el presente caso en análisis, en cuya causa, corresponde atender al principio de informalismo a favor del trabajador, bajo el entendido que no puede atribuírsele al administrado la falta cometida por el administrador, es decir, no puede el primero perder un derecho por el incumplimiento al deber formal que le atinge al segundo.
En ese sentido, en el caso concreto, si bien la judicatura laboral emitió una resolución de recomendación, la misma tiene por objeto: reincorporar al trabajador, por lo que atendiendo la intencionalidad con la que fue emitida la decisión del Jefe Departamental de Trabajo, que emerge ante el reclamo de la ahora accionante, aunque bajo otra figura -como es de la Recomendación- corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo se cumpla con la totalidad de lo dispuesto en dicho actuado, conforme establece la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…'; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”.
- REVOCAR
- a)
- Fragmento 3
- II.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la decisión de reincorporación
- ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0241/2018-S1 de 11 de junio
- RECOMIENDA
- CONMINATORIA
- b)
- c)
- Fragmento 11
- CONFIRMAR