Sentencia Constitucional Plurinacional 0272/2018-S1 de 27 de junio
Fecha: 27-Jun-2018
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Sin embargo, en criterio de la suscrita, el análisis debió efectuarse bajo la siguiente perspectiva: Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia la jurisdicción constitucional, no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Norma Suprema y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita; empero, las mismas líneas jurisprudenciales también han señalado que, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalados por la parte agraviada: 1) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, 2) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.
En ese marco, de la relación expuesta, en los párrafos precedentes, este Tribunal advierte que la parte accionante cumplió con los dos supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, en relación al primer supuesto, el GAD de Tarija, identificó en forma puntual que no fue valorado por la autoridad judicial demanda, el memorial presentado el 28 de enero de 2016, ante el Tribunal Arbitral que a tiempo de formular excepciones, en su Otrosí Primero, en uso de la facultad conferida por la Ley 1770, señaló: “…hacemos anuncio de plantear recurso de nulidad en caso de dictarse Laudo Arbitral, el mismo que desde todo punto de vista será contrario a los intereses del Estado” (sic).
En relación al segundo supuesto relativo a la exigencia de señalar si esa omisión valorativa de la prueba expresada en no recibir, compulsar cierta prueba tiene o no incidencia en la resolución final; de lo señalado en la demanda, igualmente se puede establecer el cumplimiento del mismo; por cuanto, la parte accionante, refiriendo la inobservancia del anuncio de protesta de plantear el recurso de nulidad realizado en el Otrosí Primero del memorial presentado el 28 de enero de 2016, señaló que ese aspecto como tal, le habría generado se declare improcedente el recurso de nulidad planteado; es decir que, dio a entender que esa omisión valorativa del citado escrito incidió en la improcedencia de su recurso de nulidad planteado contra el laudo arbitral 06/2016 de 5 de septiembre y Laudo Arbitral complementario 07/2016 de 28 de igual mes.
Lo señalado en los párrafos precedentes, permite llegar a la conclusión de que se cumplieron con los dos supuestos señalados por la jurisprudencia respecto a la omisión valorativa de la prueba a objeto se ingresar a analizar la problemática principal denunciado por la parte accionante; ya ingresando al análisis de fondo del asunto de antecedentes ciertamente se comprueba que en el memorial de 28 de enero de 2016, el GAD de Tarija, dentro del proceso arbitral, a tiempo de plantear ante el Tribunal Arbitral, excepciones de cosa juzgada, invalidez e ineficacia de documentos base de la acción, de impersonería y falta de legitimación activa, en su Otrosí Primero, protesta señalando: “hacemos anuncio de plantear recurso de nulidad en caso de dictarse Laudo Arbitral, el mismo que desde todo punto de vista será contrario a los intereses del Estado” (sic); mereciendo respuesta del aludido Tribunal que mediante decreto de 1 de febrero del mismo año, refirió: “Se tiene presente el anuncio de recurso de nulidad” (sic); aspecto que evidencia el cumplimiento del art. 63.III de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 (norma aplicable al caso) que textualmente señala: “La parte recurrente que durante el procediendo arbitral omitiere plantear una protesta respecto a las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación” (sic), cumpliéndose a esos efectos que la protesta fue interpuesto durante el procedimiento arbitral, en la cual, advirtió además que en caso de dictarse un laudo arbitral, será contrario a los intereses del Estado.
Posteriormente, el mencionado Tribunal Arbitral, mediante Laudo Arbitral 06/2016, declaró probada en parte la demanda de la AAPA y dispuso que el GAD de Tarija, pague en el plazo de treinta días hábiles, la suma total de $us1 216 941,14.- (un millón doscientos dieciséis mil novecientos cuarenta y un 14/100 dólares americanos); asimismo en el mismo fallo, declaró “improbadas las excepciones” presentadas, misma que al solicitarse enmienda y complementación, fue declarada “no ha lugar” a través de Laudo Arbitral complementario 07/2016; lo expuesto permite concluir que la parte accionante, considerando haber cumplido con el anuncio o protesta previsto por el art. 63.III de la Ley 1770, a través de memorial presentado el 7 de octubre de 2016, formalizó el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 06/2016 y Laudo Arbitral complementario 07/2016; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, -ahora demandado- a través de Resolución 082/2017 de 17 de abril, declaró improcedente el recurso de nulidad planteado contra el Laudo Arbitral 06/2016 y Laudo complementario 07/2016, señalando entre sus argumentos que el GAD de Tarija, dentro del proceso arbitral no planteó protesta del recurso de nulidad; es decir que, de acuerdo a los antecedentes, descritos en forma ut supra, fehacientemente se advierte que la autoridad judicial -ahora demandada- a tiempo de declarar improcedente el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 06/2016 y Laudo Arbitral complementario 07/2016, omitió valorar de manera específica el anuncio o protesta efectuado en el Otrosí Primero del memorial presentado ante el Tribunal arbitral el 28 de enero de 2016, la misma que fue respondida a través de decreto de 1 de febrero del citado año, indicando: “Se tiene presente el anuncio de recurso de nulidad” (sic); aspecto que, en contraste con los argumentos del Juez de la causa, evidencia la existencia de una omisión valorativa, haciendo pertinente que este Tribunal, corrija la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación, el razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, exige que la autoridad demandada, realice una exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los hechos traídos a colación por las partes procesales, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a ellas, que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
En ese marco, de la lectura del fallo ahora impugnado, se advierte que el mismo carece de una debida fundamentación y motivación; por cuanto, la autoridad judicial ahora demandada, a pesar de que la parte accionante anunció la formulación del “recurso de nulidad”, el aludido fallo emitido por el Juez de la causa, de forma confusa y contradictoria refirió que el GAD de Tarija, no planteó la protesta, o si lo hizo lo hubiera formulado después de dictado el laudo arbitral, aspecto que conforme al análisis del punto anterior, no es evidente, cuyas razones para declarar improcedente el recurso de anulación, tornaron la decisión jurisdiccional, en infundada e inmotivada, sin percatarse que uno de los elementos estructurales que hacen la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que no se tiene por expresado en el presente caso en examen, circunstancia que deviene en una indebida fundamentación y motivación del fallo en cuestión, correspondiendo al efecto ser corregida por la jurisdicción constitucional.
Respecto al reclamo de la falta de congruencia del fallo emitido por la autoridad judicial -ahora demandada-, el razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, señala que dicho elemento del debido proceso es entendida como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; lo que implica que conforme a este principio, el fallo a emitirse debe responder a la pretensión jurídica o expresión de agravios formulada por las partes procesales; así también, establece la concordancia en todo el contenido de una resolución judicial; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía.
En ese contexto, considerando el análisis previo, en la cual se llegó a la conclusión de la existencia de una omisión valorativa de la prueba, como es el anuncio del Otrosí Primero del memorial presentado el 28 de enero de 2016; y, al constituirse dicho reclamo en la problemática principal, se advierte la no concurrencia en el presente caso de la falta de congruencia denunciado por la parte accionante en el memorial de su acción tutelar, porque en el examen de la citada demanda al no existir la consideración de agravios, menos podría haber una falta de respuesta.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba,
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- …la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- que hace al desconocimiento del orden público
- II.4. Análisis del caso concreto
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- REVOCAR