Sentencia Constitucional Plurinacional 0272/2018-S1 de 27 de junio
Fecha: 27-Jun-2018
que hace al desconocimiento del orden público
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 análisis del caso concreto, determinó: “Ahora bien, de acuerdo al objeto procesal de la presente causa en la cual la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; de manera inicial, el análisis se circunscribirá a determinar si la Resolución 82/2017 de 17 de abril, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, desconoció dichos elementos; en ese marco de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la lectura del fallo ahora impugnado, se advierte que el mismo no es el resultado de una arbitraria motivación y congruencia, toda vez que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia emitida por la jurisdicción constitucional, si bien no se necesita realizar la protesta en la etapa preparatoria del proceso arbitral o en su desarrollo, cuando lo que se está reclamando es una causal de nulidad que hace al desconocimiento del orden público (art. 63.I.2. de la LAC) y/o al derecho a la defensa (63.II.3 de la LAC), en el caso, justificaron la improcedencia del recurso de anulación señalando que, si bien por memorial de 28 de enero de 2016, la parte accionante al momento de interponer excepciones de cosa juzgada, invalidez e ineficacia de documento base de la acción, de personería y falta de legitimación activa ante los miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio; en el otrosí primero de dicho memorial se habría señalado que se anunciaba plantear recurso de nulidad en caso de dictarse el laudo arbitral en contrario y que se hizo anuncio ‘…de plantear recurso de nulidad en caso de dictarse Laudo Arbitral el mismo que desde todo punto de vista será contrario a los intereses del ESTADO’ (sic) (fs. 30 vta.); la parte accionante también anunció la formulación del ‘recurso de nulidad’; empero si bien la parte accionante realizó el protesto a momento de anunciar el planteamiento de nulidad, alegando que la determinación de declarar improcedente el recurso de anulación planteado por la parte accionante contra el Laudo Arbitral 06/2016 de 5 de septiembre sería ‘contrario al orden público’, no se debe dejar de lado que la finalidad de la protesta es que el tribunal pueda rectificar el acto o procedimiento viciado en base a lo anunciado, lo cual no sucedió en el caso presente puesto que no se demostró, justificó y fundamentó la causal de nulidad, en este caso el supuesto desconocimiento al orden público.
Por todo lo señalado, no se evidencia que las autoridades ahora demandadas hubieran emitido una resolución arbitraria o carente de motivación, dado que justificaron la declaratoria de improcedencia del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 06/2016 de 5 de septiembre, aplicando el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0802/2015-S3 de 3 de agosto; consecuentemente, no es cierto la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación que amerite conceder la tutela; respecto a la supuesta falta de congruencia, de igual manera no se constata que ésta hubiera sido desconocida dado que si bien la congruencia se encuentra relacionada con la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; sin embargo, no se puede soslayar que en las resoluciones deben concurrir el pertinente desarrollo del tema en cuestión que haga contundente y razonable el contenido del fallo; con relación a la supuesta omisión valorativa en la que, aparentemente habría incurrido la jueza demandada, dicha autoridad a momento de emitir la resolución de improcedencia tomó en cuenta lo referido en el otrosí primero en el que se anunciaba el planteamiento del recurso de nulidad y en la providencia de 1 de febrero de 2016, en la que se manifestaba que se tenía presente; aspectos que fueron considerados a momento de fundamentar la improcedencia del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, no siendo evidente dicha omisión”.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba,
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- …la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- que hace al desconocimiento del orden público
- II.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR