Sentencia Constitucional Plurinacional 0272/2018-S1 de 27 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0272/2018-S1 de 27 de junio

Fecha: 27-Jun-2018

que hace al desconocimiento del orden público

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 análisis del caso concreto, determinó: Ahora bien, de acuerdo al objeto procesal de la presente causa en la cual la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; de manera inicial, el análisis se circunscribirá a determinar si la Resolución 82/2017 de 17 de abril, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, desconoció dichos elementos; en ese marco de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la lectura del fallo ahora impugnado, se advierte que el mismo no es el resultado de una arbitraria motivación y congruencia, toda vez que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia emitida por la jurisdicción constitucional, si bien no se necesita realizar la protesta en la etapa preparatoria del proceso arbitral o en su desarrollo, cuando lo que se está reclamando es una causal de nulidad que hace al desconocimiento del orden público (art. 63.I.2. de la LAC) y/o al derecho a la defensa (63.II.3 de la LAC), en el caso, justificaron la improcedencia del recurso de anulación señalando que, si bien por memorial de 28 de enero de 2016, la parte accionante al momento de interponer excepciones de cosa juzgada, invalidez e ineficacia de documento base de la acción, de personería y falta de legitimación activa ante los miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio; en el otrosí primero de dicho memorial se habría señalado que se anunciaba plantear recurso de nulidad en caso de dictarse el laudo arbitral en contrario y que se hizo anuncio ‘…de plantear recurso de nulidad en caso de dictarse Laudo Arbitral el mismo que desde todo punto de vista será contrario a los intereses del ESTADO’ (sic) (fs. 30 vta.); la parte accionante también anunció la formulación del ‘recurso de nulidad’; empero si bien la parte accionante realizó el protesto a momento de anunciar el planteamiento de nulidad, alegando que la determinación de declarar improcedente el recurso de anulación planteado por la parte accionante contra el Laudo Arbitral 06/2016 de 5 de septiembre sería ‘contrario al orden público’, no se debe dejar de lado que la finalidad de la protesta es que el tribunal pueda rectificar el acto o procedimiento  viciado en base a lo anunciado, lo cual no sucedió en el caso presente puesto que no se demostró, justificó y fundamentó la causal de nulidad, en este caso el supuesto desconocimiento al orden público.

Por todo lo señalado, no se evidencia que las autoridades ahora demandadas hubieran emitido una resolución arbitraria o carente de motivación, dado que justificaron la declaratoria de improcedencia del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 06/2016 de 5 de septiembre, aplicando el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0802/2015-S3 de 3 de agosto; consecuentemente, no es cierto la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación que amerite conceder la tutela; respecto a la supuesta falta de congruencia, de igual manera no se constata que ésta hubiera sido desconocida dado que si bien la congruencia se encuentra relacionada con la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; sin embargo, no se puede soslayar que en las resoluciones deben concurrir el pertinente desarrollo del tema en cuestión que haga contundente y razonable el contenido del fallo; con relación a la supuesta omisión valorativa en la que, aparentemente habría incurrido la jueza demandada, dicha autoridad a momento de emitir la resolución de improcedencia tomó en cuenta lo referido en el otrosí primero en el que se anunciaba el planteamiento del recurso de nulidad y en la providencia de 1 de febrero de 2016, en la que se manifestaba que se tenía presente; aspectos que fueron considerados a momento de fundamentar la improcedencia del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, no siendo evidente dicha omisión”.