SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2018-S4
Sucre, 27 de junio de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 22691-2018-46-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 3/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Crubscaya Estela Cusi Rodríguez, en representación sin mandato de Dimas Jacob Sinka Quispe contra Adán Willy Arias Aguilar y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2018, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal sustanciado en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado; en el mes de febrero de 2017, solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado, del cual, el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 93/2017 de 6 de febrero incrementando la pena solicitada por el Ministerio Público. Presentado el recurso de apelación restringida, realizados los trámites correspondientes el 17 de abril del señalado año, se sorteó el mismo a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, hasta aquella fecha no existió Auto de Vista que resuelva la apelación planteada, siendo que el acta de 14 de junio de igual año, señaló “…se dispone que pasen obrados a despacho a objeto de emitir la Resolución respectiva…” (sic). Del certificado de permanencia y conducta, se determinó que Dimas Jacob Sinka Quispe se encontraba privado de libertad desde el 30 de junio de 2016, estando pendiente la emisión del Auto de Vista, generándole un obstáculo para poder ser beneficiado con lo que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, pues no puede calificarse dentro del sistema progresivo por el hecho de que seguía registrado como detenido preventivamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 24, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, conminando a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelva el recurso de apelación planteado el 14 de febrero de 2017, sea la misma en el marco de los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 21 y 22, presente la abogada en representación sin mandato de Dimas Jacob Sinka Quispe y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adán Willy Arias Aguilar y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, no asistieron a la audiencia tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 20.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 23 a 24 concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de las setenta y dos horas realicen los trámites necesarios a fin de resolver la apelación planteada, bajo los siguientes fundamentos: a) En febrero de 2017, se presentó una solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del indicado departamento, autoridad que se apartó del art. 374 último parágrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), el mismo que emitió la Sentencia 93/2017 de 6 de febrero, incrementando la pena solicitada por el representante del Ministerio Público; b) Ante dicha determinación, interpuso recurso de apelación restringida siendo sorteado el 17 de abril de igual año, recayendo el mismo en la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, instancia que hasta esa fecha no emitió el correspondiente Auto de Vista, toda vez que, el 14 de junio de 2017, este Tribunal de alzada dispuso que pasen obrados a despacho para emitir la resolución respectiva; y, c) Finalmente el certificado de permanencia y conducta, establecía que el accionante se encontraba privado de libertad desde el 30 de junio de 2016, sin contar con el Auto de Vista, hecho que le imposibilitó modificar su situación jurídica con los beneficios que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El recurso de apelación restringida de 9 de febrero de 2017, presentado por Dimas Jacob Sinka Quispe en contra de la Sentencia, emitida por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en aplicación del procedimiento abreviado de 6 mismo mes y año (fs. 5 a 8).
II.2. Acta de la audiencia de fundamentación de 14 de junio de igual año sobre la apelación planteada; acto en el que se dispone que se pasen obrados a despacho a objeto de emitir la resolución respectiva (fs. 9 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al principio de celeridad; puesto que las autoridades demandas no resolvieron su recurso de apelación restringida dentro de los plazos establecidos por ley, conforme dispone el art. 411 del CPP, impidiendo de esta manera que se beneficie con lo previsto por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad–: 1) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; 2) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, 3) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma señalando que el: i) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; ii) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, iii) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
De ese modo la Sentencia Constitucional citada precedentemente, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4, sostuvo que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación, así concluyó: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
La SCP 1152/2016-S2 de 7 de noviembre, señala acertadamente que: “La acción de libertad ha sido instituida por el constituyente como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, que ha sido reconocida por innumerables instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ahora bien, en atención a los derechos que mediante esta acción se tutelan, es imperante la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Constitución Política del Estado, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.
En este contexto, el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I constitucional, que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones′, de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.
Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que, interpuesto el recurso de apelación restringida, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no cumplieron con el plazo previsto por la norma para resolver el mismo, impidiendo así que se beneficie con lo establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
De los antecedentes del expediente y de la documentación adjunta, se constata que el imputado se acogió a un procedimiento abreviado, emitiéndose así la Sentencia 93/2017 de 6 de febrero, en el que se le incrementó la pena solicitada por el representante del Ministerio Público, razón por la cual, interpuso apelación restringida, que a la fecha de suscitada la presente acción de libertad no fue resuelta, pese a que, el 14 de junio de 2017, la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, dispuso que pasen obrados a despacho para emitir la resolución respectiva
En ese sentido, este Tribunal constata que, las autoridades demandadas contravinieron el principio de celeridad previsto por los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), toda vez que tenían la obligación de cumplir con el plazo previsto por el art. 411 del CPP, segunda parte y emitir resolución dentro de los veinte días, aspecto que –como se dijo– no sucedió, repercutiendo en el derecho a la libertad del ahora accionante ya que esta dilación imposibilitó y obstaculizó a que pueda tramitar y beneficiarse con los alcances de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y así cambiar su situación jurídica.
Consiguientemente, las autoridades ahora demandas, deben considerar que los plazos previstos por el Código adjetivo, son de estricto y pleno cumplimiento, pues su incumplimiento puede conllevar –como sucedió en el presente caso– a que se prolongue la limitación del derecho a la libertad del imputado, quien puede acogerse o beneficiarse con distintas figuras o institutos vigentes diseñados por el legislador conforme a la política criminal establecida en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 23 a 24 pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO