Sentencia Constitucional Plurinacional 0292/2018-S1 de 27 de junio
Fecha: 27-Jun-2018
II.3. Análisis del caso concreto
A fin de resolver la problemática planteada se tiene que si bien los accionantes debaten su derecho propietario sobre un bien inmueble objeto de litigio en dos procesos de forma paralela, pues por un lado se tiene una Sentencia dictada dentro de un proceso de reivindicación pasada en autoridad de cosa juzgada que está siendo ejecutada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento Santa Cruz -ahora autoridad demandada- quien ordenó se libre y ejecute un mandamiento de desapoderamiento en contra de los prenombrados, quienes presentaron un incidente de oposición, mismo que fue rechazado por la autoridad demandada, estando pendiente el recurso de apelación contra la merituada Resolución de rechazo, interpuesto también por los nombrados, existe también otro proceso ante otra autoridad jurisdiccional que dilucida el mejor derecho propietario del mismo bien inmueble que se encuentra en instancia de apelación.
Conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de éste Voto disidente, se tiene que, al existir un mandamiento de desapoderamiento, es posible otorgar una tutela de carácter provisional, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar “provisionalmente” ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero. Hecho que acontece en el presente caso, por cuanto a través de memorial de 27 de noviembre de 2017, los ahora accionantes interpusieron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 449/17 de 9 de noviembre de similar año, que rechazó el incidente de oposición a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, encontrándose pendiente la resolución de dicho recurso.
A partir de éstos elementos, se tiene que en el presente caso en análisis, está plenamente acreditada la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución contra la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; por lo que, corresponde otorgar la tutela impetrada de manera provisional, en relación al derecho a la vivienda, hasta que se resuelva el recurso de apelación contra la Resolución que rechazó el incidente de oposición dentro el proceso de reivindicación, determinación que guarda armonía con el entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional relacionado al derecho a la vivienda, citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Voto disidente, donde se entiende que el derecho a la vivienda, constituye un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana, por cuanto, al suprimirse su ejercicio también se amenaza a los otros derechos y por ende al núcleo familiar.
En efecto, el mencionado razonamiento jurisprudencial se sustenta en la obligación de interpretar la norma más amplia o bien de acudir a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio, entendimiento contenido en el principio pro homine y que resulta aplicable al presente caso, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado en sus arts. 13.IV y 256, preceptos constitucionales que disponen la obligación de interpretación más favorable en materia de derechos humanos.
Por su parte el carácter provisional y excepcional con el cual se otorga la tutela como en el presente caso, en cuanto al derecho a la vivienda, ha sido ampliamente reiterado en la jurisprudencia constitucional, justificando que es provisional a efectos de no generar vulneración de otro derecho a consecuencia de la restricción del primero, así se tiene que: “(…) el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá tutelar ‘provisionalmente’ este derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero” (SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio).
En el caso concreto, si bien la norma procesal civil le otorga un efecto devolutivo al recurso de apelación (que posibilita la ejecución del fallo impugnado), no es menos evidente que la protección constitucional al derecho a la vivienda ha sido estructurada vía jurisprudencial, misma que por disposición del art. 203 de la CPE tiene carácter vinculante, en razón a ello y atendiendo la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Voto disidente, se concede la tutela con carácter provisional y excepcional en cuanto al derecho a la vivienda.
Finalmente, en cuanto a los derechos al debido proceso en sus elementos de análisis razonable, congruente y lógico de la prueba, fundamentación y motivación razonable de las resoluciones, garantías de aplicación e interpretación objetiva de la ley y protección prioritaria de menores de edad, al no haber sido sustentados de manera clara, señalando con precisión cuáles serían los actos vulneratorios de éstos, no corresponde un pronunciamiento al respecto. Asimismo, en relación a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la proporcionalidad, al ser estos principios, no son tutelables por la acción de amparo constitucional; razón por la cual corresponde denegarlos.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- cuando
- no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos
- II.2. Lo resuelto por la 0292/2018-S1 de 27 de junio
- II.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR