SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

i)

Del informe escrito de la autoridad demandada, se tiene que el recurso de apelación incidental se planteó fuera de horario para la recepción de ventanilla de atención al usuario (19:45); por lo que, el mismo debía ser remitido al día siguiente hábil, empero: i) En dicha fecha se declaró paro cívico y las oficinas de EPI-SUR, se encuentran a 8 km del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; ii) No contaba con el Secretario Abogado del  Juzgado, pues se encontraba gozando de sus vacaciones;       iii) Que en la fecha de audiencia de la peticionante de tutela; es decir, el 19 de febrero de 2018, celebraron tres audiencias con detenidos conforme al libro de audiencias; y, iv) Según reporte de movimiento de causas de los Juzgados y Tribunales Departamentales de Justicia de Cochabamba, de enero al 31 de octubre de 2017, se puede advertir que el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, tiene un ingreso de 1 265 causas nuevas, siendo el Juzgado con mayor carga procesal.

Ahora bien, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, establece que existe un plazo de espera prudencial para la remisión de antecedentes de una apelación incidental fuera de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal, únicamente en los casos en que exista una justificación razonable y fundada como ser excesiva carga laboral, suplencias legales etc., que deben estar debidamente justificadas y sobre todo que el plazo no exceda los tres días.

De lo expuesto, se tiene que si bien la autoridad demandada no remitió ante el Tribunal de alzada los actuados inherentes al recurso de apelación incidental según lo dispuesto por el art. 251 CPP, conforme a las razones expuestas de la mencionada autoridad, dicha demora se constituye en  hechos debidamente justificados y razonables, correspondiendo en el presente caso aplicar el entendimiento y la jurisprudencia descrita conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dado que se cumplen con las exigencias señaladas.